REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de Diciembre de 1990, bajo el N° 17, Tomo 100-A-Segundo.
ABOGADOS ASISTENTES: LILIANA CASTILLO TORRES y BEATRIZ ELENA QUITIÁN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.013 y 63.625.
PARTE DEMANDADA: NEREIXA JOSEFINA GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.765.430m, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.
(PERENCIÓN)
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal duodecimo de la causa que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, iniciara INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A, debidamente representado por los profesionales del derecho LILIANA CASTILLO TORRES y BEATRIZ ELENA QUITIÁN, en fecha 28 de Noviembre de 2001.
En fecha 28 de Enero de 2002, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, por el procedimiento de intimación, ordenando emplazar a la ciudadana NEREIXA JOSEFINA GONZALEZ.
En fecha 20 de Septiembre de 2002, comparece el Abogado BEATRIZ ELENA QUITÁN, supra identificada, mediante el cual consigna los fotostatos necesarios para la practica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 27 de Septiembre de 2002, se libro oficio N° 1418 junto despacho de comisión y boleta de intimación, a los fines de que el Juzgado de Municipio que resulte sorteado practique la intimación correspondiente.
En fecha 30 de Junio de 2003, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LILIANA CASTILLO, ya identificada, mediante el cual desiste del procedimiento.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Félix E. Querales Morón, para la fecha Juez Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
En esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, expuso lo siguiente:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado).


De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte solicitante no completó, en tal sentido, en razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 28 de Enero de 2002, fecha esta en que fue admitida la presente causa, hasta el 20 de Septiembre de 2002, fecha esta donde consta en autos la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga, en lo que se evidencia en primer lugar la falta de impulso procesal, y en segundo lugar que transcurrió más de un año de manera holgada sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION sigue INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las ____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/EG-02
ASUNTO: AH1C-M-2001-000009