REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AH1C-M-2004-000076
DEMANDANTES: ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., inscrita originalmente como sociedad de Responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el Nº 45, Tomo 123-Sgdo, modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 15 de enero de 1988, bajo el Nº 30, tomo 11-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIFF HAZANOW JASPE, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajos el Nº. 18.224.
PARTE DEMANDADA: FANNY JOSEFINA NUÑEZ LARA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula V-6.910.558.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)

I
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, iniciara ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., contra la ciudadana FANNY JOSEFINA NUÑEZ LARA.
En fecha 06 de abril de 2004, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2004, compareció el representante judicial de la parte actora y solicito se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana FANNY JOSEFINA NUÑEZ LARA
En fecha 29 de abril de 2004, compareció el representante judicial de la parte actora y consigno copias simples a los fines de que se librara compulsa a la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha, la Juez titular Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, se admitió la presente causa. Asimismo, se observa que la parte actora, después de la admisión de dicha demanda no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, a impulsar la citación de su cónyuge.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dicho artículo 267 ejusdem establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora para impulsa el procedimiento posterior a la fecha 29 de abril de 2004,, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
III
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, iniciara ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., contra la ciudadana FANNY JOSEFINA NUÑEZ LARA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 15 de noviembre de 2010.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ. LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________ .m. horas.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
ALEXA-08
AH1C-M-2004-000076
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