REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, QUINCE (15) Noviembre de 2010
200º y 151º
ASU NTO: AH1C-V-2004-000063
PARTE ACTORA: BERTA EVELIA PERGER CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.138.856.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MENDOZA DE BISCHOFF-STEIN abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 40.264.
PARTE DEMANDADA: EVELIA PERGER CARREÑO Y ELIZABETH PERGER CARREÑO, venezolanas, casadas, y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.890.061 y Nº 6.899.694.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MARTÍN SERRANO PEREZ y CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 20.329 Nº 49.428.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (COBRO DE BOLÍVARES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 10 de Septiembre de 2004, por escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares presentado ante Juzgado (Distribuidor) Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana BERTA EVELIA PERGER CARREÑO, debidamente asistida por la abogada Ramona Mendoza De Bischoff-Stein contra las ciudadanas EVELIA PERGER CARREÑO Y ELIZABETH PERGER CARREÑO. Previa a distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal.
Por auto del 25 de noviembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa a los fines de practicar la respectiva citación del demandado.
El 06 de diciembre de 2004, la accionante otorgó Poder apud acta a la abogada Ramona Mendoza De Bischoff-Stein.
El 10 de diciembre de 2004, la representación judicial actoral consignó los recursos para el Alguacil, así como los fotostatos correspondientes, a los fines de practicar la citación de las demandadas.
El 17 de enero de 2005, fueron libradas las Boletas de Citación.
El 21 de febrero de 2005, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de las demandadas.
El 29 de marzo de 2005, previa solicitud de la parte, el Tribunal ordenó la citación de los demandados por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el cartel de citación, el cual fue retirado el 07 de abril de 2005, y consignado debidamente publicado el 20 de abril de 2005.
El 02 de mayo de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio procesal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de junio de 2005, previa solicitud de la parte se designó defensor judicial a la abogada Magaly Teresa Ávila Quijada. Así mismo, el 11 de enero de 2006, fue revocado esta designación, y nombrada como nueva defensora a la abogada Maria Candelaria Domínguez Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº56.469.
El 08 y 13 de febrero de 2006, respectivamente se notificó y juramentó la defensora designada.
El 17 de febrero de 2006, el abogado CARLOS MARTINI MEZA consignó Poder como apoderado judicial de las demandadas en la presente causa.
El 13 de marzo de 2006, la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de la demanda.
El 15 de mayo de 2006, se dictó auto de Admisión de la reforma del libelo de la demanda.
El 29 de junio de 2006, la representación judicial accionada presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
El 07 de julio de 2006 la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
El 20 de julio de 2006 la parte actora consignó escrito de pruebas a las cuestiones previas.
El 28 de julio de 2006, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas.
El 28 de noviembre de 2007, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha.
El 19 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 25 de mayo de 2009 y el 11 de enero de 2010 se dieron por notificadas las partes del abocamiento de la Juez.
II
DE LA DEMANDA
Alegó la parte demandante, que sus hermanas y comuneras EVELIA PERGER CARREÑO Y ELIZABETH PERGER CARREÑO, le adeudan la cantidad de Once Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 11.146,74), correspondiente al 30% de las obligaciones que les corresponde producto de los gastos de administración del Edificio Centro 7 (antes Residencias Carolina), ubicado en la Avenida Francisco Fajardo de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, gastos que comprenden prestaciones sociales y salarios de conserje, vigilante, electricidad, aseo urbano, agua, productos de limpieza, reparación y mantenimiento de ascensores y bombas de aguas, asfaltado de la placa, fumigación y plomería, que fueron asumidos por ella y cancelados con dinero de su propio peculio. Así mismo, demanda a EVELIA PERDER CARREÑO, el pago de Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.F. 2787,00) por concepto de depósitos arrendatarios. Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación de las cantidades adeudadas, así como cualquiera otro gasto que surja con ocasión de la Administración del inmueble supra identificado
Fundamenta su pretensión en los artículos 760 y 762, 764, 1110, 1112 y 1117 del Código Civil.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En el acto de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron con relación al ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, que el libelo de la demanda carece de los requisitos fundamentales establecidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la representación judicial, que los instrumentos en que se fundamentan la pretensión, no están suscritos por sus representadas, que la actora se ha negado a la elaboración del Documento de Condominio del edificio en comento, lo que no permite precisar las cuotas del condominio, y que ha entorpecido la finalización del juicio de partición.
Alegaron con relación al ordinal 5º del artículo 340 del Código adjetivo, que en el escrito de la demanda no existe una relación clara de la figura jurídica alegada (comunidad) con la pretensión de la actora (cobro de bolívares), igualmente carece de las respectivas conclusiones.
Que no indica el origen del porcentaje de la deuda que esta demandando, así como que existe contradicción con la figura de la comunidad alegada, con lo señalado en el escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. La demandante reconoce que existió una Partición y Adjudicación del Edificio “Centro 7”, previo juicio de Partición de Herencia que concluyó en una Transacción, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De la cuestión previa señalada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, en virtud que el pretendido cobro de bolívares, se tramitó por ante el mencionado Tribunal, y culminó mediante Transacción que fue debidamente Homologada y esta Firme, ya que no fue apelada.
IV
DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Dentro del lapso procesal para subsanar y contradecir las cuestiones previas promovidas, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
Con relación a los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el caso bajo el estudio se refiere, en forma clara al cobro de facturas referidas a la administración del Edificio Centro 7, que los hechos están referidos a los gastos que ha tenido que sufragar la actora con motivo de esa administración del inmueble, que siendo una propiedad hasta la fecha indiviso, sujeta a los efectos que sobre esta materia establece la Ley, hasta tanto no se haya redactado el documento de Propiedad Horizontal, que si bien es cierto, se obligó la parte actora en la transacción homologada, a la cual hace referencia las demandadas, esto no se materializado en virtud que dicha transacción esta siendo objeto de un Recurso de Nulidad por ante el Tribunal de Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que por error se adjudicó en la referida transacción, la sede de la Conserjería del Edificio Centro 7, lo que resulta contrario a lo establecido en el artículo 5, literal E de la Ley de Propiedad Horizontal, imposibilitando la protocolización de tal documento.
Con relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código Adjetivo, alegó la representación judicial, que los instrumentos en que se fundamentan la demanda, son todas y cada una de las facturas cuyo pago realizó su representada, cuya deuda corresponde cancelar a cada co heredera, en proporción a sus cuotas hereditarias y como comuneras que son hasta tanto se protocolice el Documento de Condominio de dicho edificio.
De los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión interpuesta, esta fundada en las obligaciones que tienen, las codemandadas, con respecto a los actos de conservación, mantenimiento, guarda y administración de los bienes, que comuneras pro indiviso y herederas les asiste a las co demandadas.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 349 del Código Adjetivo, alegó la parte actora, que la cosa juzgada requiere supuestos que no están dados en la oposición señalada es el escrito de cuestiones previas, la única cosa juzgada, que serviría de instrumento suficiente para impedir el pago que se demanda, es haber cancelado en proporción a su cuota, los gastos que en derecho están obligadas a cancelar.

V
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:
En los folios 16 al 26 copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de septiembre de 2003, el cual no fue impugnado, en consecuencia este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.
En los folios 27 al 45 copia certificada de Transacción suscrita entre las partes de este juicio, así como auto de homologación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 28 de noviembre de 2003, bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 13, el cual no fue impugnado, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

De La Parte Demandada:
En la oportunidad procesal del lapso de pruebas para la incidencia de las cuestiones previas, la demandante promoverte no hizo uso del derecho a promover pruebas.




VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 5º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
En primer término, pasa este Tribunal a revisar lo alegado con relación al ordinal 9º del artículo 346 del Código Adjetivo, toda vez que su resolución define la continuación de la causa. Así se establece
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, sentencia de 03 de agosto de 2001, se traduce en tres aspectos:
“a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

Ahora bien, los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2.- Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Esta norma, es la que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Según la mencionada disposición, “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las partes, y que éstas vengas al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Artículo 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda.
En el presente caso, la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta, en el supuesto de que el pretendido cobro de bolívares, se tramitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y culminó mediante Transacción que fue debidamente Homologada quedando firme por cuanto no fue apelada.
Aún cuando la parte demandada, se limitó a enunciar una cuestión previa, que por su naturaleza requiere ser probada, sin aportar prueba alguna que fundamente su alegato, este Juzgado, con apoyo al principio de la comunidad de la prueba, se pronuncia sobre las pruebas aportadas por la parte actora.
Riela en los folios 16 al 45 copia de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de septiembre de 2003, y de la Transacción suscrita entre las partes de este juicio, así como auto de homologación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se observa que el objeto en el primer juicio fue una masa hereditaria, que si bien es cierto, esta incluido el inmueble de autos, no es menos ciertos que aquel juicio verso sobre su partición y adjudicación, mientras que este juicio versa sobre los gastos que genera la administración de dicho inmueble, el motivo de aquel juicio fue una Partición de Herencia, mientras que este es cobro de bolívares, como ya se indicará las partes son las mismas, pero con carácter diferentes, por lo que necesariamente debe desestimarse la cuestión previa promovida por la parte demandada, en este respecto. Así se declara.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los ordinales 6 y 5 del artículo 340.
Para decidir al respecto se observa, que del contenido del libelo de la demanda y su reforma, se deduce con meridiana claridad, que la pretensión de la demandante deviene de la administración de un inmueble plenamente identificado en autos, en la cual es comunera con las hoy demandantes, que no existe contradicción alguna, en las figuras jurídicas invocadas, toda vez que a lo largo de la narrativa libelar se desprende que con motivo de una supuesta administración de comunidad insoluta, se pretende el cobro de bolívares, los cuales los fundamento en los artículos 760 y 762, 764, 1110, 1112 y 1117 del Código Civil. Así se decide
En cuanto a los instrumentos que fundamentan la presente pretensión, arguyó la representación judicial que estos no están suscritos por sus representadas.
Para decidir al respecto, se precisa señalar que este ordinal 6º del artículo 340 del Código Adjetivo, esta referido a la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es fundamental de la demanda, y no guarda relación con posibles defectos de forma o de fondo que puedan presentar tales instrumentos, siendo que el presente caso versa sobre cobro de bolívares, por supuestos gastos incurridos por la administración del inmueble de autos, y le corresponderá a este Juzgado, en la decisión sobre el fondo del asunto valorar la pertinencia o legalidad de los instrumentos en las cuales la demandante fundamenta su pretensión. Así se decide
En consideración a los argumentos aquí explanados, este Tribunal desestima las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 9 ° del artículo 346 eiusdem, tal como en la dispositiva del presente fallo se hara. Así se declara.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por los abogados JOSE MARTÍN SERRANO PEREZ y CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadanas EVELIA PERGER CARREÑO Y ELIZABETH PERGER CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.890.061 y Nº 6.899.694.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: se ordena la notificación de las partes del presente fallo
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ



LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las _______________, de la tarde, se registro y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
BDSJ/SMP
ASU NTO: AH1C-V-2004-000063