REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000132

PARTE ACTORA: DOMINGA DE LA SOLEDAD MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-3.949.524
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON BENITEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.198.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL VALERA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-6.431.553
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO ALBORNOZ VIELMA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.959.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Apelación).
I
Conoce este órgano jurisdiccional Recurso de Apelación interpuesto la Abogada Maria Flor del Sordo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.121, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana DOMINGA DE LA SOLEDAD MONTILLA, supra identificada en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de Marzo de 2010, este juzgado ordena darle entrada a la presente causa y anotarlo en los libros respectivos. Asimismo a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado por analogía de ley fija el Vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a la de hoy, para la consignación de Informes.
En fecha 11 de Octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DOMINGA DE LA SOLEDAD MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-3.949.524, debidamente asistida por el ciudadano ANTONIO RAMON BENITEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.198, por medio de la cual desiste del Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, la parte apelante, ciudadana DOMINGA DE LA SOLEDAD MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-3.949.524, procedió a desistir del recurso de apelación, debidamente asistida por el profesional del derecho ANTONIO RAMON BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.198, por lo que se puede evidenciar claramente que la ciudadana DOMINGA DE LA SOLEDAD MONTILLA, cumplió con el requisito subjetivo para la procedencia del desistimiento, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad de la solicitante, efectuada por la ciudadana DOMINGA DE LA SOLEDAD MONTILLA, anteriormente identificada, se trata de una disposición de derechos litigiosos de los cuales ella es titular.-
III
DISPOSITIVA
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del recurso de apelación, efectuado por la solicitante en fecha 11 de octubre de 2010, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En virtud de la presente decisión, se hace innecesario entrar a resolver sobre el fondo del asunto apelado.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ


LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la _____________
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA
Exp. No. AP11-R-2010-000132
BDSJ/SM/LZ-06