REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2009-000044
Parte Actora: ROSA AURA LA CRUZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular del a cédula de identidad numero V-10.563.639
APODERADO JUDICIAL: Asistida por el profesional del derecho RAFAEL RODRIGUEZ, Inscrito bajo el IPSA, bajo el Nro 67.112
Parte Demandada: Juzgado Undécimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos
I
ANTECEDENTES
Conoce este juzgado de la presente acción de Amparo Constitucional, el cual intenta ROSA AURA LA CRUZ GUERRERO, asistida por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, en contra sentencia dictada por Juzgado Undécimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, y por distribución que hiciera la Unida de Recepción Y Distribución De Documentos De Los Juzgados De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Bancario Del Área Metropolitana De Caracas, correspondió a este Tribunal, quien la admite en fecha 08 de junio de 2009.y ordena la citación de las partes. Posteriormente el 16 de junio de 2009, consigno dos juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión. En fecha 1 de julio de 2009, la secretaria del Juzgado dejo constancia de haberse librado boleta de notificación y oficio. El 16 de noviembre de 2010, el alguacil dejo constancia de haberse entregado al Fiscal de turno del Ministerio Publico En Lo Constitucional, sellado y firmado
II
ALEGATO DE LA ACCIONANTE
Que interpone acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010, dictada por Juzgado Undécimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, expediente AVP31-V2008-000945, por ser la misma inconstitucional y encontrarse viciada de nulidad absoluta que la Juez agraviante Comete errores de interpretación y por ende ilógica y absurda Aplicación en el proceso del articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, que opuso cuestiones previas las cuales nunca conforme a la norma, que en la admisión de la demanda, ordena a notificarla en representación de sus menores hijas, de dieciséis (16) y ocho (8) años, , y desconocimientos el articulo
Para decidir este Tribunal observa:
Es reiterado el criterio en cuanto, que la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma.
En este sentido, el proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a la estructura de dicho Código, derecho común en materia procesal, funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, ya que el juez debe impulsarlo de oficio, y los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes, a fin que se vayan cumpliendo.
Pero, a pesar de ello, los procesos pueden suspenderse o paralizarse: cuando estos se suspenden, es porque ocurre el acuerdo de las partes o por alguna ley, que hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continúa;
En cuanto a la paralización; esta ocurre cuando por cualquier causa las partes, en los lapsos y actos preestablecidos no cumplen sus actividades, y el Tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía a derecho de las partes cese.
La paralización puede ocurrir antes de que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aun después de ellos, si el Tribunal, no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Es en esa etapa anterior a los informes, y aun después de éstos, si la inactividad sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, que surge la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de un año, contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, en el caso de marras la parte accionante, no se hace presente en autos desde el 16 de junio de 2009, es decir un año (1), cinco (5)meses y tres (3).días, por lo que sobradamente hay una inactividad de la parte, que hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia,
Por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se sancione a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso.
Ello es el reconocimiento de que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él.
“”La institución de la perención de la instancia, por las razones señaladas, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no se le puede notificar), o porque no concurre motu propio a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído, y por lo tanto, su inactividad debe conducir a la perención de la instancia en los mismos términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Esto adquiere mayor importancia en el amparo constitucional, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza, o hacer que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de derechos y garantías constitucionales que la afectan la lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación que precavía se hizo irreparable.
Por presunción hominis, el juez ante esos supuestos, debe deliberar en que el interés en la acción ejercida decayó o pereció, y que la inactividad del presunto agraviante, no debe premiarse manteniendo en potencia el proceso en el cual las partes no tienen interés. ASI SE DECLARA
Criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgado, pues “…Por todas estas razones, la doctrina considera que la inactividad por un (1) año en el proceso de amparo, al menos en la etapa de su admisión o de citación del agraviante, permite que funcione en ese proceso la perención de la instancia, así se trate de un proceso de orden público, ya que la perención, o abandono del trámite del agraviado, como lo llama el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dejar viva la acción permite que ella de nuevo se interponga, sin que se vea afectado por lapso de caducidad alguno, a tenor de la dispuesto en el artículo 6, numeral 4, eiusdem. …” (Negrillas subrayado del Tribuna)l
En conclusión, dado que la presente causa ha permanecido estática desde el 16 de junio de 2009, y que además, ni siquiera existen intereses de orden público inherentes a la misma, esta Juzgado, considera perimida la instancia y, en consecuencia, extinguida la instancia, y asi debe declarase en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: la PERENCIÓN de la instancia en la acción de amparo constitucional ejercida por ROSA AURA LA CRUZ GUERRERO, Asistida por el profesional del derecho RAFAEL RODRIGUEZ, Inscrito bajo el IPSA, bajo el Nro 67.112 Contra el Juzgado Undécimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir en el presente caso abandono del trámite, lo cual conlleva a la perención de la instancia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA. JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
Siendo las _________de la tarde, se publico y registro la presente decisión
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
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