REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AH1C-V-2001-000034
PARTE ACTORA: JAIRO PITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.731.628.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RICARDO MERCADO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en valle La Pascua y titular de las cédula de identidad Nº 12.362.123.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 29 de octubre de 2001, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN incoara JAIRO PITA MARTINEZ contra PEDRO RICARDO MERCADO NUÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 05 de diciembre de 2001, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno intimar a la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2002, el secretario dejó constancia que se libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2003, se acordó expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha 20 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora CARMINE ROMANIELLO, suscribió diligencia mediante la cual DESISTE del procedimiento, y solicito la devolución de los originales que rielan insertos a los folios del expediente.
En esta misma fecha La Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 27 del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de agosto de 2004, en la cual desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales consignados en autos.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela inserto al folio 09, se puede evidenciar claramente que el abogada CARMINE ROMANIELLO tiene facultad para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada CARMINE ROMANIELLO, anteriormente identificada, quien tiene expresa facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento del procedimiento.-
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha 20 de agosto de 2010, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento de fecha 20 de agosto de 2004, suscrito por la abogada CARMINE ROMANIELLO, anteriormente identificado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales que rielan insertos a los folios del presente expediente, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 19 de noviembre de 2010.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



En la misma fecha, siendo las __________________ previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,





ALEXA-08
AH1C-V-2001-000034.
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