REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2006-000078

PARTE ACTORA: AUGUSTO RAFAEL CARMONA LORETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 663.523.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLORINDA GABRIELE C, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.753.
PARTE DEMANDADA: PEDRO CRISTANCHO BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.202.014.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituidos en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PERENCION).-
I
-I-
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo del 2006, en razón a la declinatoria de competencia por cuantía de la demandada que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara AUGUSTO RAFAEL CARMONA LORETO, contra PEDRO CRISTANCHO BECERRA , identificados en el encabezado.-
En fecha 25 de julio del 2006, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y se acepto la competencia, asimismo se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno el emplazamiento a la parte demandada, de igual manera en esta data se ordeno abrir el cuaderno de medidas en la cual se solicitó a la parte la consignación en autos del original u copia certificada del contrato de arrendamiento a los fines de poder pronunciarse sobre la medida.
En fecha 19 de noviembre del 2010, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.

II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De las actas procesales cursantes en el expediente, y de una revisión de las actuaciones realizadas por la parte solicitante, se evidencia que no compareció la parte actora a los fines de impulsar la causa.-
Ahora bien, visto que transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación que demuestre su interés en impulsar el proceso, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que la parte no hizo impulso a la presente causa, y transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara AUGUSTO RAFAEL CARMONA LORETO, contra PEDRO CRISTANCHO BECERRA , suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 19 dias del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA



Exp. Nº AH1C-V-2006-000078 (24.367)
BDSJ/SM/adp-03