REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-F-2007-000040

ACCIONANTE: KARINA GARCIA CABEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.500.571.

ABOGADA ASISTENTE: MORELLA GARCIA abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.236.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (PERENCIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 03 de Abril de 2007, por escrito de la causa por INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por KARINA GARCIA CABEZA, debidamente asistida por la ciudadana MORELLA GARCIA abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.236, y previa distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 09 de Abril de 2007, fueron consignados los recaudos necesarios para iniciar el presente procedimiento.
En fecha 25 de Abril de 2007, se ordena abrir el juicio de interdicción de conformidad con los artículos 733 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, el ciudadano Félix E. Querales Morón, para la fecha Juez Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 05 de Marzo de 2008, compareció la ciudadana KARINA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 124.703, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consigno copias a los fines de librar oficio al C.I.C.P.C., a los fines de que se lleve a cabo la evaluación por una terna medica y se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Mayo de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar oficio al C.I.C.P.C., a los fines de que se lleve a cabo la evaluación por una terna medica y se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico
En esta misma fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 14 de Mayo de 2008, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por INTERDICTO CIVIL, interpuesta por KARINA GARCIA, ya identificada en el encabezado del presente fallo..
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ.-

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA..
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

__________, horas.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/EG-02
EXP: AH1C-F-2007-000040