REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Asunto: AH1C-V-2006-000085

PARTE ACTORA: ISABEL VELASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.807.794.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. AQUILES TORCAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.752.
PARTE CO-DEMANDADA: MARBELLA COROMOTO RIZALES BELLO y NOEL EMILIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.412.934 y V-4.978.659, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA. No consta en auto apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCION)

-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente demanda por recibido oficio Nº 170-06, Proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Abril de 2006, en virtud a la decisión emitida por ese Juzgado en fecha 04 de abril de 2006 en el cual se declaro incompetente por la cuantía, para conocer de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara ISABEL VELASQUEZ contra MARBELLA COROMOTO RIZALES BELLO y NOEL EMILIO ROMERO y declinando la competencia en los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2006, este Juzgado le da entrada a la presente demanda y se declara competente para conocer de la misma, admitiendo la demanda conforme a lo establecido en los artículos 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil asimismo ordenó el emplazamiento de la parte co-demandada, ciudadanos MARBELLA COROMOTO RIZALES BELLO y NOEL EMILIO ROMERO. En esa misma fecha se requirieron los fotostatos para librar las respectivas compulsas.
Consta en actas diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2006, presentada por la ciudadana ISABEL VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado AQUILES TORCAT, mediante la cual solicitó copias certificadas del escrito libelar, del auto de la admisión y de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04/04/2006.
Por auto de fecha 05 de Diciembre fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 09/11/2006., en esa misma fecha se requirieron los fotostatos para expedir por secretaría las copias solicitadas.
En fecha 07 de Diciembre de 2006, la Secretaria de este Juzgado para esa fecha dejó constancia de haberse expedido las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 13 de Diciembre de 2006 la ciudadana ISABEL VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado AQUILES TORCAT, dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.



II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 26 de Junio de 2006, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no cumplió con las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, en razón de lo cual este Juzgado considera, que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. y así se declara expresamente

III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara ISABEL VELASQUEZ contra MARBELLA COROMOTO RIZALES BELLO y NOEL EMILIO ROMERO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas 23 de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-


LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JG-00
Asunto: AH1C-V-2006-000085
Asunto Antiguo: 24.403