REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AH1C-F-2009-000005

DEMANDANTES: PROMOTORA COSPES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 61 del Tomo 31-A-Sgdo., expediente 178501 y cuya ultima modificación sustancial de sus estatutos sociales fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de julio de 2009, bajo el –Nº 7 del Tomo 137-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LA MARCA ERAZO y VICTOR GUIDON GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.483 y 61.111, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANTERAS & MAMOLES 96, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 30 del Tomo 575-A-Sgdo., expediente 178501 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30397906-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)
I

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara PROMOTORA COSPES, C.A., contra CANTERAS & MAMOLES 96, C.A., antes identificados.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios.
En fecha 25 de marzo de 2010, la parte actora consigno las expensas necesarias a la alguacil Orianna Rojas, consignando a su vez los fotostatos necesarios mediante diligencia separada de esa misma fecha.
En fecha 06 de abril de 2010, se recibió escrito de reforma de la demanda.
En fecha 08 de abril de 2010, se admitió la reforma de la demanda y se concedió a la parte demandada un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación, asimismo se ordeno la notificación de la Procuraduría General de República, instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios, cumpliendo la parte actora en fecha 21 de abril de 2010 con dicho requerimiento.
En fecha 30 de baril de 2010 se libro compulsa y oficio Nº 308 a la Procuraduría General de República.
En fecha 10 de junio de 2010 el Alguacil consignó copia del oficio dirigido a la Procuraduría General de República debidamente firmada y sellada en señal de recibida.
En fecha 11 de junio de 2010, el alguacil consigno compulsa de citación dirigida a la parte demandada en virtud de la imposibilidad de la práctica de la misma.
En fecha 28 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se librarán carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2010 se ordeno agregar a los autos oficio proveniente de la Procuraduría General de la República. Posteriormente en esa misma fecha se ordeno y libró cartel de citación
En fecha 03 de agosto de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento y consignó poder que lo facultad para ello.
En fecha 13 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora Carlos La Marca y solicitó se homologue el desistimiento de fecha 03 de agosto de 2010

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 388 y 393 del expediente cursan diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora en fechas 03 de agosto y 13 de octubre de 2010, en la cual desistió de la presente demanda.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela a los folios 389 al 391, se puede evidenciar claramente que los abogados CARLOS LA MARCA y VICTOR GUIDON, tienen facultad para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado CARLOS LA MARCA, anteriormente identificado, quien tiene expresa facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en las fechas antes mencionadas, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento de fecha 03 de agosto y fecha 13 de octubre de 2010, suscrito por el abogado CARLOS LA MARCA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 23 de noviembre de 2010.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



En la misma fecha, siendo las ___________________ previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,



ALEXA-08
AP11-V-2010-000222