REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AH1C-M-2007-000092

PARTE ACTORA: TOYOTA SERVICE DE VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KETTY MATHEUS GONZALEZ y JOSE FRANCISCO CROQUER PALIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identida Nº V-4.205.417 y V-13.993.478, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.334 y 119.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YHAY LOLY BOHORQUEZ B., venezolana, mayor de edad, domicilia en Maracaibo, Estado Zula, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.380.187.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (PERENCIÒN)

I
Comenzó la presente causa, por escrito libelar presentado en fecha 04 de Mayo de 2007, ante el Juzgado 5to Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente demandada que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICE DE VENEZUELA C.A., contra el la ciudadana YHAY LOLY BOHORQUEZ B.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2007, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de la ciudadana YHAY LOLY BOHORQUEZ B y se le concedió 08 días continuos como termino de la distancia. A los fines de practicar la citación ordenada se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con el objeto de que el Tribunal que resultare sorteado practicara la intimación de la parte demandada, asimismo se requirieron de los fotostatos para elaborar la compulsa. En esa misma fecha se abrió el cuaderno de medida y se decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble objeto de la demanda librando la comisión de despacho y el oficio respectivo para practicar dicha medida.

En fecha 05 de Marzo de 2008, compareció ante este Juzgado el apoderado actor JOSE FRANCISCO CROQUER PALIMA, y consigna los fotostatos requeridos por este Juzgado para elaborar la compulsa, asimismo solicito que se comisionara al Tribunal competente de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia para practicar la citación de la demandada.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2008, se ordeno y se elaboro la respectiva compulsa, asimismo se comisiono al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la citación ordenada. En esa misma fecha se libró compulsa junto con oficio y despacho de comisión.

En fecha 11 de Abril de 2008, el apoderado actor, abogado JOSE FRANCISCO CROQUER PALIMA, dejó constancia de haber retirado la compulsa junto con oficio y despacho de comisión.
En fecha 16 de Julio de 2008, el apoderado actor consigna a las actas del expediente recibo de distribución recibido por el Juzgado comisionado para practicar la citación.

En fecha 01 de Abril de 2009, el apoderado actor presenta escrito mediante el cual expone que esta a espera de las resultas de la citación personal de la parte demandada, ratificando posteriormente dicha diligencia en fechas 09/12/2009 y 04/11/2010.

Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(...) También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 03 de Octubre de 2007, y posteriormente en fecha 05 de Marzo de 2008 la parte actora consigna los fotostatos requeridos por este Juzgado para la elaboración de la respectiva compulsa, en lo que se evidencia que transcurrieron holgadamente mas de 30 días para impulsar la citación de la parte demanda y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, en razón de lo cual esta Juzgadora considera, que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICE DE VENEZUELA C.A., contra la ciudadana YHAY LOLY BOHORQUEZ B.,, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 26 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
__________, horas.-

LA SECRETARIA,

Abg. SUSANA MENDOZA.






















BDSJ/SM/JG-00
Asunto Antiguo: 24.974