REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AH1C-V-2003-000019

DEMANDANTES: VICTOR JULIO VASQUEZ BARRIOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.268.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS ESCOBAR y NELSA GARCES, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 21.577 y 23.358.
PARTE DEMANDADA: LISBETH GUERRERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.484.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)


I
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA iniciara VICTOR JULIO VASQUEZ BARRIOS contra LISBETH GUERRERO.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003, se ordenó emplazar a la parte demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó lo fotostatos necesarios a los fines de que se libraran compulsas, la cual fue librada en fecha 10 de febrero de 2004
En fecha 12 de agosto de 2005, el alguacil RAMON CARRERO dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación, consignando la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demanda por carteles.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2004, se dicto auto mediante el cual se acordó y libró cartel de citación, el cual fue retirado en fecha 06 de julio de 2004.
En fecha 26 de julio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno los carteles debidamente publicados.
En fechas 25 de noviembre del 2004 y 08 de abril de 2005, la apoderada judicial solicitó la fijación del cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 06 de mayo de 2005 la secretaria del Juzgado dejó constancia de su traslado al domicilio de la demandada y posterior fijación del cartel de citación.
En fecha 29 de julio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada MAGALY AVILA, a quien se ordeno y libró boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 22 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita le sea designado un defensor publico a la demandada de conformidad con el articulo de 2, en concordancia con el 16 y 81 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual fue ratificada por ultima vez en fecha 10 de enero de 2008.
Por auto de esta misma fecha, la Juez titular Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento posterior a la fecha 10 de enero de 2008, en lo que se evidencia que ha transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA iniciara VICTOR JULIO VASQUEZ BARRIOS contra LISBETH GUERRERO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 26 de noviembre de 2010.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________p.m. horas.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
ALEXA-08
AH1C-V-2003-00019
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