REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 151º


PARTE ACTORA: MARILEN RADA; JACQUELINE REYES; GUADALUPE LOPEZ; JAVIER ALFONSO RAMIREZ CHACON; ALBA ELENA CONTRERAS DURAN; ADA MARINA RAMIREZ; WILFRIDO JOSE AGUIRRE GONZALEZ y ANTONIO CASTILLO., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.295.355; 13.824.068; 5.742.517; 3.072.873; 4.212.781; 3.767.996; 10.445.001 y 4.260.090. Respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.699.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil EDIFICIOS DEL ESTE C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 26 de julio de 1948, bajo el Nº 655, Tomo 3-B, reformados sus Estatutos mediante Acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de febrero de 1988, bajo el Nº 49, Tomo 29-ASgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), el juicio de RETRACTO LEGAL incoado por los Ciudadanos MARILEN RADA; JACQUELINE REYES; GUADALUPE LOPEZ; JAVIER ALFONSO RAMIREZ CHACON; ALBA ELENA CONTRERAS DURAN; ADA MARINA RAMIREZ; WILFRIDO JOSE AGUIRRE GONZALEZ y ANTONIO CASTILLO., contra la Empresa Mercantil EDIFICIOS DEL ESTE C. A., antes identificados.
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), la Abogada ADA MARINA MARTINEZ CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consigna fotostatos a los fines de la Citación.
En fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), el Ciudadano WILFRIDO JOSE AGUIRRE GONZALEZ, en su carácter de Co-demandante, diligencio Asistido de Abogado, mediante la cual consigno los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), el Secretario deja constancia de que se libraron las compulsas.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), el Ciudadano WILFRIDO JOSE AGUIRRE GONZALEZ, en su carácter de Co-demandante, diligencio Asistido de Abogado, mediante la cual ratifica las diligencias de fechas Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) y Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), se Recibió escrito de Reforma de la Demanda, presentada por el Abogado JESUS RAMIREZ MEJIAS, y consigno Poder que acredita su representación.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), se admitió la Reforma de la demanda y se ordeno emplazamiento de la parte demandada.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), diligencio la parte actora, consignado los fotostatos a los fines de las compulsas.
II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), se admitió la Reforma en la presente causa. Asimismo, se observa que la parte actora, después de la admisión de dicha Reforma de la demanda no compareció si no hasta el día Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), a impulsar la citación.
Al respecto, el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dicho Artículo 267 ejusdem establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Igualmente, el Artículo 268 de la referida norma adjetiva, señala:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.

De las normas transcritas parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que han transcurrido mas de Treinta (30) días continuos a partir de la fecha de admisión de la reforma, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ni ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RETRACTO LEGAL incoara los Ciudadanos MARILEN RADA; JACQUELINE REYES; GUADALUPE LOPEZ; JAVIER ALFONSO RAMIREZ CHACON; ALBA ELENA CONTRERAS DURAN; ADA MARINA RAMIREZ; WILFRIDO JOSE AGUIRRE GONZALEZ y ANTONIO CASTILLO., contra la Empresa Mercantil EDIFICIOS DEL ESTE C. A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) dias del Mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ.


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ. LA SECRETARIA.


SUSANA J. MENDOZA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-
LA SECRETARIA.


SUSANA J. MENDOZA.


BDSJ/SJM/lm-01.
AP1C-V-2008-000118.
26299.