REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-X-2008-000068

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, anotado bajo el Nº 17, folios 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo A Nro 35 y modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo Registro, siendo la ultima la inscrita en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nro. 55, Tomo 14-A-Pro, e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-09504855-1.

APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMAS, DISEÑOS Y CONTRUCCION, C.A. (S, D&C,C.A.), empresa domiciliada en el Estado Zulia e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 67-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30986849-7, representada por su Presidente y Vicepresidente los ciudadanos DEVLIN JOSE CARDOZO CASANOVA y ANNA JOSEFINA OBERTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.179.600 y V.-10.429.982, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL, ya identificado, contra SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS, DISEÑOS Y CONTRUCCION C.A., identificada en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el COBRO DE BOLIVARES (Intimación).-.-
En fecha 24 de noviembre de 2008se ordeno abrir el cuaderno de medidas y asimismo se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre del 2008, compareció la ciudadana Johanna Coursey, antes identificada y consigna diligencia e la cual desiste de la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda y acordada por este Juzgado en fecha 24/11/2008.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veintiséis (26) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, de fecha 08 de diciembre del 2008, en la cual desiste de la medida solicitada en el libelo de la demanda.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del seis y siete (06 y 07), se puede evidenciar claramente que la abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, el articulo antes descrito señala de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada JOHANNA COURSEY, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultado para desistir. Y ASI SE ESTABLECE.-
En resumidas cuentas, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante de fecha 08 de diciembre del 2008, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO suscrito por la abogada JOHANNA COURSEY, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _____________, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA


Exp Nº (26.187)
BDSJ/SM/adp-03