REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000552

PARTE ACTORA: DILCIA BLANCO ALMENAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.142.574.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO CEDEÑO y EMILIA BASTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.472 y 110.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON EDECIO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 911. 243.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BETSY TIBISAY ESCOBAR y MARIA YEXZENIA BERNAEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.861 y 134.580, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (PERENCION).-
-I-
Por recibido el presente escrito en fecha 15 de abril del 2009, en razón a la demandada que por PARTICION DE HERENCIA incoara DILCIA BLANCO ALMENAR, contra RAMON EDECIO BLANCO, identificados en el encabezado.-
En fecha 24 de abril del 2009, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo del 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa y asimismo se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.-
En fecha 08 de junio del 2009, compareció el alguacil de este circuito, donde consigna la compulsa y deja constancia que la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 02 de julio del 2009, se dictó auto en el cual se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de cumplir con las formalidades de ley.
En fecha 03 de agosto del 2009, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre del 2009, comparecieron las ciudadanas Betsy Escobar y Maria Yexzenia Bernaez, antes identificadas y consignan escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de octubre del 2009, compareció el ciudadano Ramón Blanco, parte demandada, debidamente asistido por Jessica Vivas, antes identificados y consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de noviembre del 2009, se dictó auto en la cual se ordeno la reforma del auto de admisión de fecha 24/04/2009, en lo que respecta al procedimiento, asimismo se libró edicto y boletas a las partes a los fines de notificarles de dicho auto.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De las actas procesales cursantes en el expediente, y de una revisión de las actuaciones realizadas por la parte solicitante, se evidencia que en fecha 10 de julio del 2009, compareció la parte actora a los fines de que el secretaria de este Tribunal diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que desde el 10 de julio del 2009, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación que demuestre su interés en impulsar el proceso, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el 10 de julio del 2009, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA incoara DILCIA BLANCO ALMENAR, contra RAMON EDECIO BLANCO, suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

Exp. Nº AP11-F-2009-000552
BDSJ/SM/adp-03