En el día de hoy miércoles diez de de noviembre del año dos mil diez (10/11/2010), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con la letra B, situado en la Planta Baja del Edificio Norte 13,77, ubicado en las Esquinas de Avilanes a Mirador, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; en compañía y a solicitud de la apoderada judicial de la parte ejecutante abogada GLIZET CASTILLO CHAVEZ, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº37.570; y también en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., la ciudadana SHILEINE DAVILA, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.828.864 en su carácter de PERITO AVALUADORA, y el ciudadano GUIDO ALEXANDER CASTAÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº13.735.739, en su carácter de Técnico en Cerraduras, todos designados por este Juzgado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, considerando este órgano jurisdiccional que las designaciones de auxiliares de justicia son formalidades no esenciales en el proceso, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen las ciudadanas ZORAIDA JOSEFINA VASQUEZ de PEREIRA y ZORAIDA ALEXANDRA PEREIRA VASQUEZ, contra el ciudadano ALEJANDRO CABELLO RIVAS, sustanciado en el expediente N°AN34-X-2010-000060, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales no fuimos atendidos por persona alguna. Seguidamente, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia él o su abogado que defiendan sus derechos e intereses. Vencido el lapso concedido, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y no haber oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro hasta su culminación definitiva. 2° Igualmente, el ciudadano Juez ordenó se realice el inventario y justiprecio de los bienes muebles localizados en el local a objeto de constituir el depósito necesario. En este estado, siendo las 10:00 a.m., compareció por ante este Tribunal el demandado ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CABELLO RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular del al cédula de identidad Nº6.178.356, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ISMAEL FERNADEZ DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº35.714, a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal Ejecutor y muy especialmente sobre la condición del despacho de alegar y probar haber realizado las correspondientes consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo a julio de 2010, a lo cual manifestó: “Me impidió la instalación del gas directo para el funcionamiento del Restaurante, víveres y confitería, que fue el objeto del alquiler, y desde la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento cancelé los meses de marzo y abril de los corriente, aunado al hecho de que cancelé los tres (3) meses de depósito y hasta la presente fecha no he podido abrir el local comercial, hecho imputable a la propietaria del local, siendo la misma tesorera del Edificio Norte 13,77, y el condominio negó la instalación por órdenes de la tesorera quien es la propietaria. En conversaciones con la apoderada de la propietaria convenimos en instalar el gas directo para poder funcionar en negocio. Antes de suscribir el contrato de autos habíamos acordado las partes la compra venta del local objeto del juicio. Es todo”. En este estado, el ciudadano Juez los instó a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan trabar conversación ambas partes y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la República. Transcurrido el lapso sin que alcancen acuerdo alguno, el ciudadano ALEJANDRO GREGORIO CABELLO RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular del al cédula de identidad Nº6.178.356, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ISMAEL FERNADEZ DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº35.714, manifestó: “Deseo trasladar los bienes muebles, repuestos y enseres personales que son de mi exclusiva propiedad bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Esquinas de Bucare a Pilita, Conjunto Residencial Bucare, Nivel Estacionamiento, Sótano 1, Local Nº3, Municipio Libertador del Distrito Capital. Es todo”. Vista la solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a su título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, además de que no hay oposición sobre el particular por la parte demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la parte ejecutada, asimismo, le ordena a la auxiliar de justicia suspender la tarea encomendada, a fin de facilitarle el trabajo a la parte ejecutante. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice al lugar indicado. En este estado, la perito instruida por el ciudadano Juez justipreció el local de aproximadamente SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69 m2), en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.800.000, 00), tomando como referencia la superficie y ubicación indicadas en el documento y el valor establecido para la zona en el mercado inmobiliario. Es Todo”. A continuación, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo y de no haber oposición a la presente ejecución, este Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, secuestra el local antes identificado y siguiendo los lineamientos del mandato lo coloca libre de bienes y persona en posesión de Depositaria Judicial designada La Consolidada, C.A., representada en este acto por el ciudadano PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, quien aceptó conforme en nombre de su representada. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 11:30 a.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
EL JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.

LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.

LA PARTE EJECUTADA y su ABG ASISTENTE
FDO.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL PERITO AVALUADOR,
FDO.

TECNICO EN CERRADURAS,
FDO.

EL SECRETARIO.
FDO.