JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 24 de Noviembre de 2010
200° y 151°


“VISTOS”, con sus antecedentes.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 08.07.2010 (f. 42) por la abogada Marianela Zubillaga, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por el mencionado instituto bancario contra el ciudadano RICARDO DE VITA.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 21.07.2010 (f. 46) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 08.10.2010 (f. 59) se señaló que la presente incidencia entraba en fase de sentencia, y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares –vía intimación- mediante demanda interpuesta por la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano RICARDO DE VITA, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 25.05.2010 (f. 35 al 36), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 28.06.2010 (f. 38) la parte actora consignó la reprográficas del libelo y auto de admisión, a los fines de ser compulsados.
En auto del 01.07.2010 (f. 39 al 40) el Tribunal de la Causa dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia. Y mediante diligencia de fecha 08.07.2010 (f. 42) la representación judicial de la parte demandante apeló, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12.07.2010 (f. 43), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 08.07.2010 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01.07.2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
* Precisiones conceptuales.
Ha sido criterio de esta Alzada -st. 01.07.2005 (caso Martín Navarro); st. 04.07.2005, (caso Administradora Integral)- sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil que:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “

Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.
La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal”.

** Del asunto subexamen.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) de la omisión en el cumplimiento de las cargas para citar; y c) El transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Aristídes Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano RICARDO DE VITA. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, de la omisión en el cumplimiento de las cargas para citar.
En cuanto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, como ya se dijera, al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
De la génesis procesal se colige el siguiente escenario: la primera de las cargas fue cumplida en la parte in fine de su libelo de demanda señalando “Apartamento Nro. 501 del Edificio Residencias Liliana, Calle 5 de la Urbanización Terrazas del Ávila, (antes Urbanización La Urbina Norte), Municipio Sucre del Estado Miranda”. La segunda de las cargas, fue cumplida en diligencia del 28.06.2010 (f. 38) consignando el libelo de demanda y auto de admisión a los fines de librar la compulsa correspondiente, y con respecto a la tercera de las cargas, que es la entrega de los emolumentos y gastos necesarios para el traslado del Alguacil, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haberlo hecho en la diligencia ya citada de fecha 28.06.2010.
Por lo que quien aquí sentencia considera cumplidas las cargas para lograr la citación. ASI SE DECLARA.
Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa, en su auto apelado del 01.07.2010 declaró perimida la instancia, señalando que la parte actora desde el 25.05.2010, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 28.06.2010, fecha en que la representación de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil, transcurrieron más de treinta (30) días, lo que se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de treinta días sin haberse impulsado la citación.
Al revisar las actas procesales, observa quien sentencia que el auto de admisión de la demanda es de fecha 25.05.2010 (f. 35 al 36), y la diligencia en la cual la parte actora consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, donde también deja constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil para que practicara la citación personal, en la dirección señalada en la misma diligencia, es de fecha 28.06.2010 (f. 38). Luego de un computo simple hay que decir que transcurrieron Treinta y Cuatro (34) días calendarios desde el día 25.05.2010, día en el cual el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, hasta el día 28.06.2010, día en el que la representación judicial de la parte actora consignó la ya citada diligencia de consignación de los emolumentos del Alguacil.
Señalado lo anterior, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte actora realizó las actuaciones necesarias para librar la boleta de citación con cuatro (4) días de retraso, con respecto a los treinta (30) días que determinó el legislador en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que a priori pudiera entenderse extemporáneo el cumplimiento de la tercera de las cargas y procedente la perención breve en la fase procedimental de citación, tal como lo declaró el Juzgado de la causa.
Ahora bien, al verificarse, mediante cómputo de los días de despacho discurrido en el Juzgado a quo (f. 63), se observa que en el Juzgado de la causa no hubo despacho entre los días 23.06.2010 y 28.06.2010, ambos exclusive. Lo que significa que, de un conteo simple de los 30 días de calendario siguientes al 25.05.2010, día en que fue admitida la presente demanda, se evidencia que el último día de los treinta, en el que podía cumplir la representación judicial de la parte actora con las cargas procesales, era el 24.06.2010, día en el cual no hubo despacho en el Juzgado a quo, ni tampoco los días siguientes -25, 26 y 27 de junio de 2010- y el primer día hábil de despacho fue el día 28.06.2010, fecha en que la parte actora consignó la citada diligencia.
Sobre lo dicho, conviene señalar que el lapso de treinta días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código adjetivo, son de días calendarios, y no de días de despacho, tal como lo ha interpretado la Sala Civil en sentencia Nº 342 del 30 de julio de 2009. De modo que, de primera impresión, no debería importar si no hubo despacho en alguno de los treinta (30) días que prevé el mencionado artículo.
Empero, resulta de suma importancia recordar que no pueden efectuarse actuaciones procesales los días cuando el Tribunal no despacha, siendo válida la actuación que se realice en el primer día hábil inmediato siguiente (art. 200 CPC). Entonces, si se declara la perención considerando que transcurrieron treinta (30) días calendarios íntegros e ignorando que la parte consignó los emolumentos en el día de despacho inmediato siguiente al día treinta (30), se estaría haciendo una interpretación contraria a la ratio legis que se desprende del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, debe el sentenciador entender o deducir que si la parte no cumplió en el día treinta (30), fue porque se le hizo imposible actuar en el expediente al no haber despacho. De modo que lo que le quedaba era esperar al día de despacho siguiente, para suministrar los emolumentos del Alguacil.
En este orden de ideas, este sentenciador quiere señalar, tal como lo ha hecho la Sala Civil en varias decisiones, que para los casos de perención breve, exartículo 267, la situación fáctica siempre ha de interpretarse en beneficio de la parte demandante, cuando se demuestre en el caso que fue diligente en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de cuidar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. Tal como ha sucedido en el caso de litis donde la apelante ha cumplido con las otras obligaciones y debe de entenderse igualmente cumplida la tercera de la cargas dentro del ámbito temporal de tiempo previsto en la ley. ASI SE DECLARA.-
De tal suerte, que se consideran cumplidos en tiempo oportuno en el presente asunto las cargas previstas en la ley, y se declara improcedente la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 08.07.2010 (f. 42) por la abogada Marianela Zubillaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el instituto bancario BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por el mencionado instituto bancario contra el ciudadano RICARDO DE VITA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia, decretada de oficio, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 01.07.2010 (f. 39). Y, en consecuencia, continúese la instancia en el estado en que se encuentra al 01.07.2010, en el presente juicio de cobro de bolívares –vía intimación- seguido por el actor-apelante contra el ciudadano RICARDO DE VITA.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART

Exp. 10.10296
Perención/Int. Def.
Materia: Mercantil.
FPD/mal/tarbay

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Conste,
La Secretaria,