REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200º y 151º

DEMANDANTE: PETRA MARÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, sin identificación ni representación judicial en estas actas.

DEMANDADA: DARLIN RIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.074.863.
APODERADO
JUDICIAL: DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 59.390.

JUICIO: DESALOJO (NEGATIVA DE ADMITIR LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10450

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2010, por el abogado DOMINGO JOSÉ BARRETO RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DARLIN RIVEIRA, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a la negativa de admitir la prueba de exhibición de documento propuesta por esa representación, en el juicio por desalojo incoado por la parte accionante ciudadana PETRA MARÍA HERNÁNDEZ, expediente signado con el Nº AP31-V-2009-002444 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

El referido recurso fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2010 (f. 29), ordenando la remisión de las actuaciones que en copias certificadas indicara la parte apelante y el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fechas 10 de diciembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción; verificándose que mediante la insaculación de ley de fecha 28 de julio del año en curso, se asignó el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se constata el folio veintidós (f. 22), que por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; instándose a la parte demandada a que consignara en estos autos copia certificada de la diligencia por medio de la cual apela contra la decisión proferida por el a quo en fecha 10 de junio de 2010 y del auto que la oye, ello para tener certeza respecto de la decisión recurrida, objeto de revisión por esta alzada.

En la especie, la parte accionada no consignó las mencionadas copias certificadas lo que originó que este Jurisdicente en uso de las facultades que le confieren los artículos 11, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiera la presente causa, la cual se encontraba en fase decisoria, a partir del día 13 de octubre de 2010, inclusive, y ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiese copia certificada de las preindicadas actuaciones; dejándose constancia de que del lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar, únicamente habían transcurrido ocho (08) días de despacho.

Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal agregó a estas actas el oficio Nº 494-2010 fechado 20 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual remite las señaladas actuaciones en copia certificadas; verificándose que el día 10 de noviembre de 2010 este Juzgado reanudó el curso del lapso para dictar sentencia a partir de esa data, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren al conocimiento de este ad quem las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2010, por el abogado DOMINGO JOSÉ BARRETO RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DARLIN RIVEIRA, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a la negativa de admitir la prueba de exhibición de documento promovida por esa representación en el preindicado juicio de desalojo.

Ese fallo judicial incidental es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Visto el escrito presentado en fecha 8 del mes y año en curso, por la ciudadana DARLIN RIVEIRA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.074.863, debidamente asistida por el abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.330, mediante el cual promovió pruebas en el presente juicio, este Tribunal estando en la oportunidad legalmente establecida pasa a pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:
…omissis…
En lo referente al literal “c” del numeral 1, de dicho escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “La parte (rectius que) deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario”…, niega la exhibición del documento solicitado, por cuanto de una revisión efectuada al mismo, se evidenció que dicho documento corresponde a una ciudadana que según lo manifestado se identifica como Norka Rojas Bracho, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.000, persona ajena al presente juicio…”.

Resulta oportuno indicar, que el Juez al cual se le atribuye el conocimiento de una causa se encuentra facultado para administrar justicia, es decir, está revestido de una amplia y plena competencia de su jurisdicción, que en ejercicio de dicha función jurisdiccional, debe llevarla a cabo teniendo como norte una serie de principios comunes para ambas partes, y así conducir el proceso de la manera más idónea e imparcial, aplicando las normas respectivas como director del mismo y dentro de un debido proceso; por lo que este jurisdicente estima que tal actuación es una facultad de ley atribuida al Juez en plena función institucional que dimana claramente del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“… Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”. (Énfasis de esta alzada).

En ese sentido, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, pág. 281, señala que:

“…somos del parecer de que si el solicitante no cumple con llenar junto con su solicitud los requisitos que exige el artículo 436 CPC, y no acompaña v. gr. el medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, el juez puede, como contralor del procedimiento probatorio y garante de la igualdad procesal entre las partes, negar de plano admisión a la solicitud de exhibición que no llena los requisitos exigidos por la ley, sin perjuicio de la apelación que tiene la parte contra esta resolución interlocutoria del juez…”.

En la especie, se verifica que el día 09 de junio de 2010, compareció ante el a quo la parte demandada ciudadana DARLIN RIVEIRA, asistida de abogado, y mediante escrito constante de seis folios útiles (f. 12 al 17) promovió, entre otras, la prueba de exhibición en los siguientes términos:

“…c.- Exhibición de documentos.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal intime a la parte demandante la Exhibición del Documento mediante el cual adquirió las bienhechurías objeto del presente juicio de la ciudadana NORKA ROJAS BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11-271.000, cuya copia consigno en este acto marcada “A”, el cual se encuentra en poder de la parte actora…”. (Énfasis de este ad quem).

Ahora bien, estatuye el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del conocimiento del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

De una simple lectura a la disposición contenida en el artículo ya transcrito, pareciera imperativa la necesidad de citar al adversario a los fines de la exhibición, pero ¿qué es intimar?. Según el diccionario Larousse, intimar se refiere a declarar una orden.

Según la Enciclopedia Jurídica Omeba, en el derecho civil, la intimación está íntimamente relacionada con el tema de las obligaciones y dentro de estas se trata el incumplimiento por mora. Por otra parte, señala que en las leyes procesales está relacionado con los vocablos notificaciones, términos o plazos, en efecto disponen las leyes qué plazos fijados son perentorios para las partes. En una de sus acepciones, el Diccionario de la Lengua Española define el vocablo como requerir, exigir el cumplimiento de algo, especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo.

Respecto de la intimación de la parte para la exhibición del documento, se han planteado diversas tesis, a saber: Una primera tesis sostiene que se deroga el principio de la citación única o de que las partes están a derecho, por tanto, la intimación se practica de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. Otra tesis, sostenida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala que estando las partes a derecho, la parte que deba exhibir no necesita ser citada, no sólo porque tal citación no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, sino porque intimar no significa citar, sino toma de decisiones por el juez sin oír a la parte de quien se requiere la actuación, a la cual se le intima, es decir, se le ordena; y cuando el Código habla de intimar a la parte, debe entenderse como una orden dada a la parte, sin necesidad de notificación personal, pues, las partes se encuentran a derecho.

No obstante lo anterior, se puede colegir de la norma ya transcrita cuáles son los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la prueba de exhibición, a saber: 1. que la parte deba servirse de un documento que se encuentre en poder de su adversario; 2. que acompañe copia del documento, y 3. que exista una medida que constituya prueba por lo menos de presunción grave y manifiesta de que tal documento se halle en poder del adversario, lo cual debe ser plenamente constituido en autos.


En la incidencia que se examina, se observa que si bien es cierto en estas actuaciones no consta prueba alguna de que el “documento” cuya exhibición solicita la parte demandada se halle en poder de su antagonista, indicado en el escrito de promoción de pruebas la parte accionada expresamente que “…solicito al Tribunal intime a la parte demandante la Exhibición del Documento…omissis…cuya copia consigno en este acto marcada “A”, el cual se encuentra en poder de la parte actora…”, no es menos cierto, que el a quo negó la prueba por cuanto el documento emanaba de un tercero ajeno al proceso, no existiendo certeza que se encuentre en poder del adversario; lo que revela que la prueba in comento no cumplió con los requisitos exigidos en la disposición legal contenida en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil, lo que la hace inadmisible; por lo que el a quo actuó ajustado a derecho al haber negado la admisión de dicho medio de prueba por considerar que la parte demandada estaba requiriendo la exhibición de documento a una persona ajena al proceso de desalojo impetrado. En atención a lo expresado, considera quien aquí decide que no debe prosperar en derecho la apelación ejercida por la parte accionada, y en consecuencia, deba confirmarse el auto cuestionado de fecha 10 de junio de 2010, únicamente en lo que respecta a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo judicial incidental de manera expresa, positiva y precisa y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010, por el abogado DOMINGO JOSÉ BARRETO RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DARLIN RIVEIRA, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a la negativa de admitir la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, la cual se confirma.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






Expediente Nº 10-10450
AMJ/MCF