REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200º y 151º


DEMANDANTES: PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO MARRUGO, venezolanas, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.552 y 95.203, en ese mismo orden y actuando en su propio nombre.

DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, sociedad mercantil inscrita el 07 de enero de 1921 en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1, Tomo 1, y adscrito el expediente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con expediente signado 162.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, RAMÓN J. ALVINS SANTI, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, LYNNE HOPE GLASS y MÓNICA FERNÁNDEZ ESTEVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.184, 26.304, 70.731 y 145.283, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10.384

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2010, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de marzo de 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta en su contra por las abogadas PATRICIA GRUSS y MARYURIS LIENDO MARRUGO y, en consecuencia, declaró “…el derecho de las abogadas reclamantes a percibir los honorarios profesionales causados por las gestiones realizadas en el juicio principal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, las cuales deberán estimarse, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia…”.

El referido medio recursivo quedó oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 06 de abril de 2010 que igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el juzgado superior jerárquico vertical que resultase sorteado decidiera sobre el mismo, para lo cual habiéndose cumplido el trámite de distribución de causas de rigor, en fecha 09 de abril de 2010 le fue asignada a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, siendo recibido el expediente por este Despacho en fecha 12 de abril de 2010, y fijados lapsos para la presentación de los informes y observaciones de las partes por auto fechado 14 de abril de 2010; todo, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente aparece tempestivamente consignado en fecha 04 de junio de 2010, escrito de informes presentado por ante la alzada por la parte demandada recurrente, sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, contentivo de alegatos en contra de la recurrida mediante el cual sustenta su pedimento de que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la demanda incoada en su contra, con base a los siguientes argumentos: 1) Insistió en la falta de cualidad activa opuesta, y señaló que la recurrida declaró improcedente dicha defensa sustentándose en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados “…tergiversando el sentido y alcance de la norma…” que, según arguyó, establece legitimación activa a favor de los abogados para intimar honorarios directamente a su cliente “…por las actuaciones realizadas en el juicio principal…”, y que es la que se refiere “…la segunda parte del artículo 23 de la Ley de Abogados cuando señala “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”. Que la primera parte del aludido artículo 23 eiusdem, al señalar que “…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…”, no consagra legitimación activa a los abogados “…de la parte vencedora…” sino que la establece directamente a “…la propia parte vencedora… (Omissis)…, caso en el cual, la intimación de honorarios constituirá un reembolso de lo pagado…” para el evento que ésta ya hubiese pagado a sus abogados honorarios profesionales. Que “costas” son gastos o desembolsos generados por un juicio “…entre los cuales se incluyen los honorarios profesionales de los abogados…”. Que en el presente caso, quienes ejercen la acción son las aludidas abogadas actuando “…en su propio nombre y representación, pretendiendo atribuirse la titularidad del derecho nacido con ocasión de la condenatoria en costas del Recurso de Casación interpuesto por nuestra representada, cuando en todo caso, de existir ese derecho, le habría correspondido a la contraparte en el juicio principal…”. 2) Delató en la recurrida vicio de inmotivación y, al respecto, insistió en sus alegatos de fondo tempestivamente opuestos, en el sentido de que las accionantes no tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados y estimados, dado que: a) la estimación realizada excede el límite establecido en el artículo 63 de la LOPT –el 30% del valor de lo demandado- el cual ha debido haber sido considerado, siendo que “…aún cuando el monto reclamado equivale al 30% del valor de la estimación de la demanda principal, las actuaciones que se pretenden cobrar sólo ocurrieron ante el TSJ, con ocasión al Recurso de Casación intentado por nuestra representada…” y que “…durante el juicio principal incoado no se condenó a nuestra representada en costas, salvo por lo que respecta al Recurso de Casación intentado…”; b) las accionantes infringieron lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado al haber intimado tales honorarios y, c) que “…La condenatoria en costas constituye una violación a la prohibición de reformatio in Peius (sic)…”, siendo que durante el juicio principal la hoy accionada “…no fue condenada en costas…”, y que respecto a este último argumento, en la recurrida “…nada se dice sobre la defensa invocada para rechazarla o desestimarla…”, por lo que la delató incursa en vicio de inmotivación al no emitir pronunciamiento respecto a este alegato. Que la juez a quo erró al considerar que tales defensas no habían quedado “desvirtuadas”. 3) Expuso fundamentos de fondo en la interpretación del artículo 40 del Código de Ética del Abogado y advierte que muchos de esos aspectos no fueron señalados por las accionantes en su demanda, arguyendo que éstas “…no cumplieron con su carga de determinar de dónde proviene la estimación de honorarios profesionales que pretenden intimar, razón suficiente para que se declare improcedente la demanda, al colocar a nuestra representada en un estado de absoluta indefensión…” solicitando expresamente que así resulte declarado.

La parte actora no presentó informes ni hizo uso de su derecho de presentar observaciones a los informes de su contraparte, y luego del vencimiento de los lapsos correspondientes, la superioridad dictó auto fechado 30 de junio de 2010 dejando constancia del inicio del lapso para sentenciar la causa a partir de esa data, exclusive.

De esta manera quedó sustanciada y tramitada la causa según el procedimiento de segunda instancia, por lo que a continuación se procede con un resumen de los acontecimientos procesales más relevantes.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante demanda interpuesta en fecha 03 de julio de 2009 por los accionantes, abogadas PATRICIA GRUS y MARYURIS MARRUGO, -ya identificadas-, en contra de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, mediante escrito contentivo de los siguientes alegatos: 1) Que la accionada fue condenada al pago de las costas procesales del recurso de casación, en sentencia fechada 14 de octubre de 2008 –acompañada en copia certificada al texto libelar y emanada de la Sala de Casación Social, Expediente No. 07-549-, mediante la cual el “…Tribunal Supremo de Justicia…” dictó “…de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por el recurso recurrente (sic)…” por lo que textualmente estimaron e intimaron las siguientes actuaciones procesales: “…1.- Estudio y redacción del escrito de impugnación contentivo de los argumentos que a nuestro juicio contradijeron los alegatos del formalizante, todo ello a tenor del artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Estimamos esta actuación en la cantidad de Bs. 100.000,00. Folios del 387 al 389 del expediente, 30 de marzo de 2007. Anexamos copia de escrito de impugnación marcado con la letra “A”. 2.- Asistencia a la realización de la audiencia oral, donde formulamos los alegatos y defensas en forma oral, pública y contradictoria, todo ello de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estimamos las presentes actuaciones en la cantidad de Bs. 25.000,00. Anexamos CD de la referida audiencia oral, marcado con la letra “B”. 3.- Asistencia al acto donde se dictó la sentencia definitiva. Estimamos esta actuación en la cantidad de Bs. 25.000,00. Consta dicha asistencia en el CD anteriormente agregado.…”. 2) Que el total de la “…estimación de costas impuestas a la recurrente por el tribunal (sic) Supremo de Justicia, la cantidad intimada y estimada es de Bolívares: CIENTO CINCUENTA MIL; (Bs. 150.000,00) equivalentes a…(2.729 U.T.) aproximadamente…”.

En fecha 03 de agosto de 2009 fueron estampadas sendas constancias secretariales por el juzgado a quo, de recibo de los anexos que acompañaron al aludido texto libelar, así como del asunto principal “…AP31-V-09.002698…” de esa misma fecha, luego de lo cual se dictó auto fechado 10 de agosto de 2009, mediante el se da por recibida la demanda y se instó a la parte actora a señalar el número de cédula del ciudadano CARLOS WAGNER, lo cual aparece de inmediato cumplido mediante escrito de reforma de demanda que las accionantes presentaron en fecha 28 de septiembre de 2009.

La demanda in comento quedó admitida en fecha 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que igualmente ordenó el emplazamiento “…de la parte intimada…” sociedad mercantil accionada, en la persona de su representante legal, para su comparecencia al día siguiente de la constancia en autos de su citación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), para dar contestación respecto a la “…reclamación…” planteada; así como también fijó lapso de tres (03) días de despacho para decidir “...a menos que considere que existe algún hecho que probar en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria”, todo conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Iniciados los trámites de citación personal mediante diligencia fechada 15 de octubre de 2009, en virtud de la cual la abogada intimante Patricia Grus -Quien dijo actuar “…Con el carácter de Parte Actora…” consignó las respectivas copias fotostáticas para la elaboración de la correspondiente compulsa de intimación, ordenándose tal libramiento mediante auto de esa mima fecha. Consta diligencia estampada en fecha 22 de octubre de 2009 por el funcionario alguacil del juzgado a quo de recibo de emolumentos para citación.

Seguidamente aparece diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre de 2009 por el aludido funcionario alguacil, consignando resultas fallidas de citación personal, luego de lo cual en fecha 30 de noviembre de 2009 la coaccionante, abogada PATRICIA GRUS solicitó citación por carteles, lo cual aparece negado mediante auto fechado 03 de diciembre de ese año, al no haberse agotado la gestión de citación personal, constando mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2010 y suscrita por el alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, resultas de citación personal de quien fue señalado como representante legal de la accionada, en la persona de su apoderado judicial.

Acto continuo, consta en el expediente sendos escritos semejantes de “…contestación a la intimación...” suscritos por apoderados judiciales de la accionada y consignados en fecha 18 y 19 de enero de 2010, que contienen los siguientes alegatos y defensas: 1) Opusieron la falta de cualidad de las accionantes, en virtud de lo que dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados, arguyendo que ésta establece dos supuestos de hecho a los fines de configurar la legitimación activa. Una, otorgada directamente a los abogados para demandar a sus clientes “…por el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el juicio principal…” y que está referido al segundo supuesto de la norma que señala que “…el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”. La otra legitimación activa, está otorgada a la parte vencedora “…titular del derecho a obtener el reembolso por los honorarios profesionales que debió desembolsar para cubrir su defensa en el juicio…” y que está referido al primer supuesto de la aludida norma que señala que las “…costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…”, advirtiendo que el reembolso de tales honorarios profesionales de abogado está incluido en el concepto de “costas” procesales a favor de la parte gananciosa. Que las accionantes demandaron en su propio nombre y representación “…pretendiendo atribuirse la titularidad del derecho nacido con ocasión de la condenatoria en costas del Recurso de Casación interpuesto por nuestra representada, cuando en todo caso, de existir ese derecho, le habría correspondido a la contraparte en el juicio principal…” que fue la gananciosa. 2) Arguyeron que no procede el cobro de honorarios profesionales, negando, rechazando y contradiciendo que las accionantes tengan derecho a cobrar Bs. 150.000,00 “…por las actuaciones procesales realizadas por la atención al Recurso de Casación interpuesto por nuestra representada que dio origen a la sentencia dictada por la SCS del TSJ en fecha 14 de octubre de 2008…” con base a lo siguiente: Consideraron exorbitante lo estimado por concepto de “…Estudio y redacción del Escrito de impugnación contentivo de los argumentos ejercidos contra el Recurso de Casación interpuesto por nuestra representada…”, por no guardar relación ni adecuada proporcionalidad con la actuación realizada y que al ni siquiera señalar el número de horas invertidas para dicha tarea, se colocó a la hoy accionada en estado de indefensión; y es con base a dicho argumento que negaron que las accionantes tuviesen derecho a cobrar honorarios por tales conceptos. b) Que lo estimado por concepto de “…asistencia a la audiencia oral del Recurso de Casación…” se hizo sin indicar número de horas invertidas, además de ser elevada la suma reclamada porque “…ni siquiera un profesional ubicado por encima del promedio que ejerce el Derecho en cualquiera de las firmas más reconocidas del país devenga mensualmente esa cantidad…”, amén que las audiencias de casación tienen una duración promedio de dos (02) horas y media, por lo que negaron, rechazaron y contradijeron que “…la parte actora tenga derecho al cobro de Bs. 25.000,00 por concepto de honorarios profesionales derivados de la asistencia a la audiencia oral del Recurso de Casación…”. c) Que lo estimado por concepto de “…asistencia al acto donde se dictó el dispositivo del fallo definitivo…” se hizo sin indicar número de horas invertidas, por lo que se le pone en estado de indefensión, además de haberse estimado un monto desproporcionado al tipo de acto cumplido que es esperar y oír el dispositivo de tal fallo, por lo que negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora tenga derecho a cobrar honorarios por tal actuación, amén que para el supuesto negado de que sí le asista el derecho, dicho acto no excede de 10 minutos siendo exorbitante la suma pretendida. 3) Que para la estimación de honorarios de abogados hay que cumplir con lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, muchas de cuyas circunstancias ni siquiera señalan las accionantes en el texto libelar, además que la acción ejercida fue merodeclarativa “…la cual, a pesar de haber sido estimada en Bs. 500.000,00, no generó condenatoria económica para nuestra representada…”, por lo que las accionantes no cumplieron con su carga de determinar “…de dónde proviene la estimación de honorarios profesionales que pretenden intimar…” solicitando se declare improcedente la demanda que coloca a la accionada en estado de indefensión. 4) Que la parte actora no tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones estimadas, por cuanto la sociedad mercantil demandada sólo fue condenada al pago de las costas del recurso de casación donde intervinieron, y no fueron condenadas en costas en el juicio. Que lo “…anterior violenta la prohibición de reformatio in peius al colocar a nuestra representada en una situación peor a aquella en la que se encontraba al momento de impugnar el fallo…”, siendo que el recurso de casación lo ejerció únicamente la hoy accionada, mientras que la entonces parte actora no anunció recurso alguno, por lo que “…no era posible que nuestra representada fuera condenada en costas en Casación, pues con ello se violentó el referido principio…”. 5) A todo evento ejercieron el derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Seguidamente el juzgado a quo dictó auto de fecha 26 de enero de 2010, declarando abierta la correspondiente articulación probatoria de ocho (08) días de despacho “…debiendo el Tribunal decidir al noveno día de Despacho…”.

En fecha 01 de febrero de 2010, la sociedad mercantil demandada consignó escrito de promoción probatoria en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito de las actas, y especialmente de las “…confesiones efectuadas por las demandantes…”, en especial las contenidas en el texto libelar, al señalar éstas que demandaron en su propio nombre y representación, por lo que se evidencia que éstas no actuaron en representación de “…sus representados en la causa que originó este juicio de intimación de honorarios…”, los cuales son los legitimados activos para accionar.
• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: A) Copia de sentencia fechada 21 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fase de primera instancia, por el cual se intima honorarios y que declaró sin lugar la demanda, sin condenatoria de costas. Pretende evidenciar que en primera instancia la hoy accionada no resultó condenada en costas. B) Copia de sentencia fechada 15 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fase de segunda instancia, que declaró con lugar la demanda merodeclarativa interpuesta por ASOCITREBI sin condenatoria en costas a la hoy accionada, y que fue confirmada por la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El juzgado a quo dictó auto de fecha 02 de febrero de 2010 en virtud del cual admitió y proveyó lo conducente, salvo el mérito de autos dado el deber judicial en cabeza de los juzgadores que el principio de la exhaustividad procesal consagra en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2010, la parte actora consigna escrito contentivo de alegatos y pruebas en los siguientes términos:

• Ratificaron los anexos al texto libelar, relativos a la copia certificada del escrito de impugnación presentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, así como el CD contentivo de la audiencia oral y pública que en el texto libelar se señala, y la decisión que al respecto emitió el Máximo Tribunal, la cual acompañaron al escrito de promoción probatoria en copia simple.

El juzgado a quo dictó auto fechado 04 de febrero de 2010, indicando que los alegatos contenidos en el escrito de promoción probatoria presentado por la parte actora debieron ser expuestos en el texto libelar, advirtiendo que emitirá pronunciamiento respecto de las actas y recaudos consignados en el expediente; negando la admisión de las copias simples de la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente, la juzgadora de primera instancia dictó auto de fecha 22 de febrero de 2010 difiriendo el lapso para sentenciar por un (01) día continuo adicional, luego de lo cual aparece sentencia definitiva publicada en fecha 08 de marzo de 2010, en virtud de la cual el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada, por lo que acordó “…el derecho de las abogadas reclamantes a percibir los honorarios profesionales causados por las gestiones realizadas en el juicio principal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, las cuales deberán estimarse, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia…”, sin especial condenatoria en costas.

Como ya se fijó en los antecedentes de este fallo judicial, la decisión de primera instancia resultó recurrida en apelación por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, y cumplida la sustanciación de dicho recurso ante esta superioridad, se entró en etapa de sentencia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a emitir el fallo correspondiente, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de la alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2010 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de marzo de 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por las abogadas, ciudadanas PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO MARRUGO, por lo que declaró con lugar el derecho que tienen las intimantes a reclamar el pago de honorarios profesionales que estimaron en el juicio, fallo judicial éste que en extracto es del siguiente tenor:

“…los Apoderados de la parte demandada opusieron la falta de cualidad de la parte actora, bajo el argumento, de que según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a las partes y son estas las que tienen el derecho de cobrarlas y pagar los honorarios a sus Apoderados, para el caso de que no los hayan pagado, que no podían las Abogadas demandantes en este proceso, en su propio nombre intimar honorarios, que en todo caso, debían tener un poder para actuar en este proceso.
En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistente, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma presta al servicio de un interés sustancial…
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial…
… Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad…
…, en tal sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogado señala:

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas del Tribunal)

Entiende esta juzgadora, que si bien es cierto, que la norma señala, que las costas pertenecen a la parte, quien debe pagar los honorarios a sus Abogados, apoderados, asistentes o defensores, también la norma permite, que estos Abogados (sic), ya sean apoderados, asistentes o defensores, estimen sus honorarios y pidan la intimación al respectivo obligado a pagarlos, cuando señala: “…Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, por lo que este Tribunal considera, que al haber las Abogadas PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO MARRUGO, estimado sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sí (sic) tenían cualidad para hacerlo y así se decide…”

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el thema decidendum, el cual está constituido por la pretensión actora que persigue se declare su derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado que detalladamente estimaron por la cantidad total de Bs. 150.000,00 en su texto libelar –que señalaron eran aproximadamente equivalentes a “…(2.729 U.T.)…”, por las actuaciones judiciales cumplidas en el expediente No. 07-549 llevado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 14 de octubre de 2008 sentenció declarando sin lugar el recurso de casación ejercido por la hoy sociedad mercantil accionada, condenándola al pago de las costas procesales.

Las actuaciones procesales señaladas como cumplidas, fueron: “…1.- Estudio y redacción del escrito de impugnación contentivo de los argumentos que a nuestro juicio contradijeron los alegatos del formalizante, todo ello a tenor del artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Estimamos esta actuación en la cantidad de Bs. 100.000,00.- Folios del 387 al 389 del expediente, 30 de marzo de 2007.- Anexamos copia de escrito de impugnación marcado con la letra “A”… 2.- Asistencia a la realización de la audiencia oral, donde formulamos los alegatos y defensas en forma oral, pública y contradictoria, todo ello de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Estimamos las presentes actuaciones en la cantidad de Bs. 25.000,00.- Anexamos CD de la referida audiencia oral, marcado con la letra “B”… 3.- Asistencia al acto donde se dictó la sentencia definitiva.- Estimamos esta actuación en la cantidad de Bs. 25.000,00.- Consta dicha asistencia en el CD anteriormente agregado.-…”.

En su contestación a la demanda, la accionada opuso la falta de cualidad actora alegando que el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece dos supuestos de hecho a los fines de configurar la legitimación activa. Una, otorgada directamente a los abogados para demandar a sus clientes “…por el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el juicio principal…” y que está referido al segundo supuesto de la norma que señala que “…el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”. La otra legitimación activa, está otorgada a la parte vencedora “…titular del derecho a obtener el reembolso por los honorarios profesionales que debió desembolsar para cubrir su defensa en el juicio…” y que está referido al primer supuesto de la aludida norma que señala que las “…costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…”, advirtiendo que el reembolso de tales honorarios profesionales de abogado está incluido en el concepto de “costas” procesales a favor de la parte gananciosa. Entonces, advirtieron que las accionantes demandaron en su propio nombre y representación “…pretendiendo atribuirse la titularidad del derecho nacido con ocasión de la condenatoria en costas del Recurso de Casación interpuesto por nuestra representada, cuando en todo caso, de existir ese derecho, le habría correspondido a la contraparte en el juicio principal…” que fue la gananciosa.

La accionada negó el derecho de las intimantes a cobrar honorarios judiciales de abogado –ejerciendo el derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados-, arguyendo que debió cumplir con lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado.

En sus informes de alzada la accionada recurrente ratificó lo expuesto en su contestación, insistió en hacer valer la falta de cualidad actora por ella opuesta a la demanda, señalando que en la recurrida la interpretación hecha al artículo 23 de la Ley de Abogados fue tergiversada, siendo que las intimantes actuaron en su nombre y representación y no en representación de la entonces parte actora gananciosa en el juicio, dado que la sociedad mercantil hoy accionada resultó condenada al pago de las costas procesales y es a la parte vencedora a quien correspondía la legitimación activa para haber accionado en el presente juicio y no a sus abogadas que actúan en su propio nombre y representación. En adición a lo anterior, delató en la recurrida el vicio de inmotivación pues no hubo pronunciamiento respecto a los tres alegatos que en la contestación expuso para sustentar su argumento de falta de derecho de las intimadas para cobrar honorarios profesionales, dado que: a) la estimación realizada excede el límite establecido en el artículo 63 de la LOPT –el 30% del valor de lo demandado- el cual ha debido haber sido considerado, siendo que “…aún cuando el monto reclamado equivale al 30% del valor de la estimación de la demanda principal, las actuaciones que se pretenden cobrar sólo ocurrieron ante el TSJ, con ocasión al Recurso de Casación intentado por nuestra representada…” y que “…durante el juicio principal incoado no se condenó a nuestra representada en costas, salvo por lo que respecta al Recurso de Casación intentado…”; b) las accionantes infringieron lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado al haber intimado tales honorarios y, c) que “…La condenatoria en costas constituye una violación a la prohibición de reformatio in Peius…”, siendo que durante el juicio principal la hoy accionada “…no fue condenada en costas…”, y que respecto a este último argumento, en la recurrida “…nada se dice sobre la defensa invocada si quiera para rechazarla o desestimarla…”, por lo que también la delató incursa en vicio de inmotivación al no pronunciarse respecto a tales alegatos.

Establecidos como han quedado en este fallo judicial los hechos controvertidos requeridos de solución, a continuación pasa esta superioridad a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos, a saber:

• Que “…ciertamente, durante el juicio principal incoado…” la accionada no fue condenada al pago de costas procesales, “…salvo por lo que respecta al Recurso de Casación intentado…”.
• Que las intimantes representaron judicialmente a quien fuera la parte actora, en el Recurso de Casación que la sociedad mercantil hoy accionada ejerció en la acción merodeclarativa que en su contra se interpuso, y que fue llevado en el expediente No. 07-549 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Fijado lo anterior, quien aquí decide pasa a indicar el orden decisorio para lo cual primeramente emitirá pronunciamiento respecto al vicio de inmotivación delatado en la recurrida, luego de lo cual dirimirá la falta de cualidad activa opuesta a la demanda. De quedar ésta última desechada, se procederá a solucionar el mérito de la controversia.


PRIMERO: La parte accionada recurrente delató en la recurrida el vicio de inmotivación arguyendo que en la misma no hubo pronunciamiento respecto a los tres alegatos que en la contestación expuso para sustentar su argumento de falta de derecho de las intimadas para cobrar honorarios profesionales, los cuales fueron los siguientes: a) que la estimación realizada excede el límite establecido en el artículo 63 de la LOPT –el 30% del valor de lo demandado- el cual ha debido haber sido considerado, siendo que “…aún cuando el monto reclamado equivale al 30% del valor de la estimación de la demanda principal, las actuaciones que se pretenden cobrar sólo ocurrieron ante el TSJ, con ocasión al Recurso de Casación intentado por nuestra representada…” y que “…durante el juicio principal incoado no se condenó a nuestra representada en costas, salvo por lo que respecta al Recurso de Casación intentado…”; b) que las accionantes infringieron lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado al haber intimado tales honorarios y, c) que “…La condenatoria en costas constituye una violación a la prohibición de reformatio in Peius…” (sic) –refiriéndose a la condenatoria sufrida ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- siendo que durante el juicio principal la hoy accionada “…no fue condenada en costas…”, y que respecto a este último argumento, en la recurrida “…nada se dice sobre la defensa invocada si quiera para rechazarla o desestimarla…”.

Previamente establece la alzada que la función del tribunal que examina la estimación e intimación de honorarios del abogado, es solamente determinar si tiene derecho o no al cobro de los mismos; la del tribunal de Retasa es analizar el monto y retasarlo, para menos o para más. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa debe analizar el quantum de los honorarios y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema cuyo juzgamiento le es conferido, el cual no tiene recurso, solo en casos excepcionales, precisamente por esa razón, por no haber una regla general fija que diga cuánto le corresponde al abogado percibir, se trata de una decisión discrecional, aunque ésta debe ser motivada.

En conclusión, del procedimiento previsto en la Ley de Abogados así como de su Reglamento, deben distinguirse dos grandes fases, la primera denominada declarativa, en la que una vez consignado el libelo por el abogado, al Juez le corresponde decidir si el abogado tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales, valiéndose para ello del estudio de las actas procesales, con la finalidad de verificar si realmente concuerda el derecho alegado por el mencionado profesional con las actuaciones que constan al expediente, y si no existen hechos extintivos de tal obligación.

La segunda fase llamada ejecutiva, en la cual una vez dictado y firme el pronunciamiento del juez acerca del derecho que le asiste al abogado de exigir el pago de sus honorarios. En esta fase, tiene lugar el trámite del derecho a retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados. Cabe observar dos situaciones diferentes, en relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los abogados para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos que presten dentro de los procesos judiciales, a saber: a) Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; b) Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

En el caso de autos, constata directamente la superioridad los fundamentos expuestos en la recurrida, y advierte que en la misma la juzgadora a quo fijó todos y cada unos de los alegatos expuestos por la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación. Específicamente de su parte IV “Consideraciones Para Decidir”, inicia exponiendo los criterios y doctrinas respecto de las cuales se sustenta su fallo, señalando expresamente la inteligencia del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que “…, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este especial procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, en cuyo caso de ser procedente y la decisión que lo declare quede definitivamente firme, se inicia la fase ejecutiva o de retasa, la cual conducirá a la determinación del quantum de los honorarios a pagar…”, invocando a su vez doctrina acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 959 de fecha 27 de agosto de 2004.

Siguiendo la doctrina judicial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 14 de agosto de 2008, es por lo que igualmente se establece que el presente juicio se encuentra en fase declarativa destinada única y exclusivamente a determinar la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, invocado por las accionantes. Así pues, en ningún caso corresponde dirimir el monto de los honorarios estimados, así como su objeción en la cuantía, el cual corresponde ser resuelto en fase ejecutiva una vez que la primera fase concluya mediante sentencia definitivamente firme, y donde la accionada puede ejercer su derecho a retasa alegada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual se constata y establece que ciertamente ejerció.

no tienen derecho a cobrar honorarios, fundamentándose básicamente que la estimación realizada excede el límite establecido en el artículo 63 de la LOPT –el 30% del valor de lo demandado- el cual ha debido haber sido considerado, siendo que “…aún cuando el monto reclamado equivale al 30% del valor de la estimación de la demanda principal, las actuaciones que se pretenden cobrar sólo ocurrieron ante el TSJ, con ocasión al Recurso de Casación intentado por nuestra representada…” y que “…durante el juicio principal incoado no se condenó a nuestra representada en costas, salvo por lo que respecta al Recurso de Casación intentado…”; b) que las accionantes infringieron lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado al haber intimado tales honorarios, c) Que la condenatoria en costas constituye una violación de la reforamatio in peius.

Al respecto, la superioridad declara que los argumentos relativos al límite excedido y al artículo 40 del Código de Ética del Abogado para fijar honorarios, que señaló la accionada como incumplido por falta de señalamiento, atañen exclusivamente a la cuantía estimada que corresponde ser judicialmente resuelto en fase ejecutiva y no declarativa, por lo que forzosamente declara improcedente el vicio de inmotivación de sentencia –que erróneamente calificó como tal, como más adelante se asienta- delatado con base a tal argumentación, dado que en la recurrida se estableció la fase declarativa en que se encuentra el juicio atinente únicamente a determinar el derecho o no a cobrar honorarios, los cuales competen a determinar si las actuaciones procesales señaladas en la demanda resultaron ciertamente cumplidas por las accionantes; si la accionada está o no obligada a pagarlas; si éstas se encuentran impagadas o si las mismas ya lo han sido.

En su contestación, la accionada pasó directamente a objetar tal derecho de cobro arguyendo que lo estimado excedía el límite de ley y no se circunscribía a lo previsto en el artículo 40 eiusdem, lo cual corresponde ser dirimido en fase ejecutiva y no, en la presente fase declarativa y Así se decide.

Ahora bien, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil señala que toda sentencia judicial será nula, en donde falte uno cualquiera de los elementos que taxativamente establece el artículo 243 eiusdem como conjunto de requisitos de forma intrínsecos, que absuelva la instancia, que resulte contradictoria, que no pueda ser ejecutada, que no aparezca lo decidido, o cuando resulte condicional o, contenga ultrapetita.

Advierte quien aquí decide, que la falta de pronunciamiento respecto a cualquiera de los alegatos que han quedado trabados en modo alguno constituye vicio de inmotivación, sino un vicio que afecta al dispositivo del fallo al verse infringido lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 ibidem, el cual obliga a toda sentencia a contener una decisión “…expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. Lo último se refiere a que toda decisión judicial debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones planteadas por el demandado, por lo que el vicio señalado en el presente caso como “inmotivación”, en todo caso sería de incongruencia.

Por tanto, el vicio de incongruencia con base a lo argumentado por la recurrente demandada en el sentido que objetó el derecho de cobro de honorarios aduciendo que éstos excedían el límite de ley e infringía el principio de reforma en perjuicio y de una condena en costas del recursos que quedó definitivamente firme y que lo estimado no fue determinado con señalamiento expreso de cada uno de los requisitos que el artículo 40 del Código de Ética de Abogado señala, deben ser dirimidos en la fase ejecutiva y no declarativa del presente proceso, por lo que forzosamente debe este juzgador declarar improcedente el alegato de nulidad peticionado y, Así se decide.

SEGUNDO: La parte demandada opuso la falta de cualidad activa, arguyendo que el artículo 23 de la Ley de Abogados consagra dos supuestos de hecho específicos, los cuales atribuyen diferentes legitimaciones activas para quienes lo invoquen. A saber: a) El primer supuesto relativo a las costas que pertenecen a la parte gananciosa en un juicio, en cuya cabeza se coloca la obligación de pagar honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, por lo que la única legitimada para accionar es la parte vencedora en juicio o en un recurso, mientras que, b) el segundo supuesto de hecho está referido a la legitimidad activa consagrada a todo abogado para estimar e intimar sus honorarios, en virtud de una “…relación entre la parte vencedora y sus propios apoderados, del cual deriva una relación directa de abogado-cliente, así como la obligación de pagar honorarios profesionales…”.

Planteada en estos términos la presente defensa perentoria, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con fundamento en las consideraciones que se explanan a continuación:

La reclamación invocada por las abogadas Patricia Grus y Maryuris Liendo Marrugo, se resume al cobro de los honorarios profesionales que derivan de las actuaciones judiciales acaecidas, en virtud de la condenatoria en costas del recurso de casación impuesta a la parte demandada, en el juicio seguido por la ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (ASOCITREBI), contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, por ACCION MERO DECLARATIVA, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, condenándosele en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañado al escrito libelar signado “C” (folios 4 al 48).
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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, apuntó lo siguiente:

“…es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.

Conforme al anterior precedente jurisprudencial, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.

Sobre la cualidad del abogado para demandar al obligado o condenado en costas la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia reiterada desdede fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente No. 93-672, se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte gananciosa, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pero ello no es óbice para que éstos últimos estimen e intimen por su cuenta el cobro de sus honorarios al condenado en costas, estando facultados los abogados para ello con la llamada acción directa contra el obligado, que conforme al artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es el condenado en costas. Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar sin lugar la defensa perentoria opuesta y confirmar en este especto el fallo recurrido y Así se decide.

TERCERO: Despejado lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse con respecto al merito de la causa, a fin de determinar si les asiste o no el derecho a las intimantes a cobrar honorarios judiciales de abogado, en virtud de la condenatoria en costas del recurso de casación ya referido, pretensión que fue negada y rechazada por la parte intimada y ejercieron el derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, arguyendo que a tales fines debió cumplir con lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado. En tal sentido se pasa al análisis de los medios probáticos aportados al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada del escrito de contestación signado “A” del recurso de casación interpuesto por los apoderados de la demandada, la cual corre inserta a los folios que van del 5 al 10, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los articulos1.357 y 1.384 del Código Civil, y Asi se decide.
• Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60.S.2007-000549, la cual corre inserta a los folios que van del 14 al 48, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que el tribunal, la valora como documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, por emanar de personas facultadas para dar fe publica.
• Disco compacto, que contiene la grabación de las audiencias inicial y final, donde se dictó el dispositivo del fallo, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, no siendo impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna, por ser un hecho admitido por las partes y se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2006, en el juicio seguido por JUAN LIENDO, JORGE OCHEA, CARLOS ALCEGA y otros contra C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, en la cual se declaro sin lugar la demanda, y c opia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2007, en el juicio seguido por LA ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (ASOCITREBI) y otros, contra C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, las cuales este Tribunal valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnadas, las que demuestran que efectivamente la parte demandada no fue condenada en costas en la referidas sentencias, Así se declara.
• Hizo valer la prueba de confesión de la parte actora al indicar en e libelo de la demanda que actuaban en su propio nombre, con la cual, la parte demandada pretendió demostrar la falta de cualidad de la parte actora, la cual se desestima al considerar este tribunal que lo alegado por las partes tanto en la demanda como en la contestación no conlleva al efecto de confesión al faltarle el requisito de animus confitendis, y Así se declara.

Cumplida de la forma precedente, la tarea valorativa de las pruebas, considera pertinente quien aquí decide indicar que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que afirma haber participado, en condición de representante o asistente. Tal decisión, conforme lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en Casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Así, por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.


Conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados, la primera fase del procedimiento judicial está destinada esencialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es obligatorio que el abogado que pretenda la declaración de su derecho, estime en ese momento el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, está reservada para una oportunidad posterior, esto es, una vez que se halle firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales, pudiéndose acoger en la segunda fase del procedimiento la parte intimada al derecho de retasa.

En el presente caso, las abogadas PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO MARRUGO, procedieron a señalar en la demanda contentiva de su pretensión, las actuaciones llevadas a cabo y por las cuales estiman sus honorarios, discriminándolas así:

1. Estudio y redacción del escrito de impugnación contentivo de los argumentos que a su juicio contradijeron los alegatos del formalizante, todo ello a tenor del artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estimando esta actuación en la cantidad de Bs. 100.000,00. Anexaron copia de escrito de impugnación marcado con la letra “A”.
2. Asistencia a la realización de la audiencia oral, donde formularon los alegatos y defensas en forma oral, pública y contradictoria, todo ello de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estimando sus actuaciones en la cantidad de Bs. 25.000,00. Anexaron CD de la referida audiencia oral, marcado con la letra “B”.
3. Asistencia al acto donde se dictó la sentencia definitiva. Estimaron esa actuación en la cantidad de Bs. 25.000,00. Consta dicha asistencia en el CD anteriormente mencionado.

De lo anterior se colige que, las referidas actuaciones devienen de la pretensión principal, igualmente fueron probadas con las probanzas acompañadas al libelo de la demanda que fueron valoradas por ese Tribunal, las cuales confieren a las abogadas Patricia Grus y Maryuris Liendo Marrugo, ya identificadas, el derecho a reclamar los honorarios profesionales que por las mismas se causaron, a la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, -también identificada-, por efecto de la condenatoria en costas impuesta a la parte demandada en dicho juicio, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal modo, que al no haberse desvirtuado el derecho a que el intimante perciba los honorarios profesionales por las actuaciones discriminadas con anterioridad, es por lo que resulta impretermitible para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales elevada a su conocimiento en virtud de las actuaciones antes discriminadas las cuales deberán estimarse una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, y Así se establece.


Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada, sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES; y en consecuencia se confirma el fallo recurrido de fecha 08 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se declara con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que en su contra interpusieron las abogadas PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2010, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de marzo de 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por las abogadas PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO en contra de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCEESORES.

TERCERO: HA LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, incoada por las abogadas PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO MARRUGO, por sus actuaciones en el juicio principal interpuesto por LA ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (ASOCITREBI) y otros, contra C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, sociedad mercantil ya identificada en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y, en consecuencia, se declara el derecho de las abogadas reclamantes a percibir los honorarios profesionales causados por las gestiones realizadas en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, los cuales deberán estimarse, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO: Dada la naturaleza del procedimiento, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó la anterior decisión, constante de dieciséis (16) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA













Exp. 10-10.384
AMJ/MCF/gloria