REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.724.056.
APODERADOS
JUDICIALES: ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO, GERMÁN MACERO MARTÍNEZ y NEPTALI ALEJANDRO GÓMEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.497, 70.561 y 19.816, respectivamente.

DEMANDADA: SHEYLA MAYORI MONTAGGIONI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.119.311.
APODERADOS
JUDICIALES: ABDELKADER GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO OLLARVES OLLARVES, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 78.590 y 70.599, respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10441

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2010, por el abogado ABDELKADER GÓMEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SHEYLA MAYORI MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, contra las decisiones proferidas en fechas 04 y 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera que declaró improcedente la perención breve peticionada por la parte demandada, y la segunda que homologó la transacción celebrada entre las partes el día 13 de noviembre de 2009, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra la mencionada ciudadana por la parte accionante MAGALY JOSEFINA MAZA, expediente Nº AP31-V-2009-003255 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 20 de julio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 23 de ese mismo y año. Por auto de fecha 26 de julio del año en curso el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En fecha 11 de agosto de 2010, comparecieron ante este ad quem los abogados ABDELKADER GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO OLLARVES OLLARVES en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana SHEYLA MAYORI MONTAGGIONI RODRIGUEZ, y consignaron escrito constante de seis (6) folios útiles, a través del cual realizaron algunas consideraciones respecto a los acontecimientos acaecidos en la presente causa ante el a quo, solicitando que se declarara con lugar la apelación ejercida y se declarara la nulidad de todo lo actuado así como la perención de la instancia.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente proceso de inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009 por los abogados ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO y GERMÁN MACERO MARTÍNEZ actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandante ciudadana MAGALY MAZA, con base en las siguientes argumentaciones:

Que su defendida celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana SHEYLA MONTAGGIONI, sobre un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 8-3, situado en el piso 8 de Edificio L´Arena, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tendría una duración de un (1) año a partir del día 24 de septiembre de 2001, prorrogable sucesivamente por períodos iguales de tiempo con por lo menos treinta días de anticipación.

Que el día 22 de agosto de 2007 su patrocinada procedió a notificar a la inquilina, mediante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, su voluntad de no renovar el contrato, y como consecuencia, una vez vencido el término de la prórroga legal el arrendatario debía entregar el inmueble de marras.

Que la prórroga legal culminó el día 24 de septiembre de 2009, por lo que - a su decir- la arrendataria infringió los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que no hizo entrega del inmueble objeto del contrato locativo; y es por ello que procede a demandar a la arrendataria a fin de que se le condene a lo siguiente: a) Convenga en que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, b) La entrega material en forma inmediata del inmueble, en las mismas y buenas condiciones en las que lo arrendó, libre de personas y de bienes y solvente en todos los servicios, c) Se condene a la parte demandada a cancelar las costas y costos, incluyendo la cancelación de honorarios profesionales de abogados, además de los gastos que se generen por el presente proceso.

Invocaron como fundamentos de su acción los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000).

A los efectos de ser admitida la demanda interpuesta, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos siguientes:

• Instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 239, conferido por la demandante ciudadana MAGALY JOSEFINA MAZA a los profesionales del derecho ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO, GERMAN AUGUSTO MACERO y NEPTALÍ ALEJANDRO GÓMEZ DELGADO (f. 13 al 18).

• Notificación practicada en fecha 22 de agosto de 2007, por la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana Sheyla Montaggioni respecto a la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Magali Josefina Maza (f. 18 al 29).

• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Magali Maza y Sheyla Montaggioni en fecha 21 de septiembre de 2001 (f. 30 al 41).

La demanda in comento aparece admitida en fecha 6 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada ciudadana SHEYLA MONTAGGIONI, titular de la cédula de identidad Nº 9.119.311, a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, más cincos (5) días calendarios consecutivos que se le conceden como termino de la distancia, a fin de que contestara la demanda, e igualmente se acordó librar exhorto al Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que practicara la citación de la accionada (f. 42).

En la preindicada data (06-10-2010) el a quo aperturó el cuaderno de medidas, tal y como lo determinó en el auto de admisión, y decretó medida de secuestro del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 8-3, situado en el piso 8 de Edificio L´Arena, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a cuyos efectos libró despacho de comisión y oficio número 09-00559.

Por auto dictado en fecha de 29 de octubre de 2009, el juzgado de la causa ordenó remitir al Alguacilazgo el preindicado exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con sede en Pampatar conjuntamente con oficio Nº 09-00558.

El día 10 de diciembre de 2009, compareció ante el a quo el abogado ABDELKADER GÓMEZ actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Sheyla Montaggioni, y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la accionada, e igualmente requirió al juez de mérito que declarara la perención de la instancia en el presente proceso, dado que –en su opinión- la parte actora no cumplió con la obligación de poner a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la accionada.

Mediante decisión proferida en fecha 04 de febrero de 2010 (f. 70 y 71), el a quo declaró improcedente la perención solicitada por el representante judicial de la parte demandada. Seguidamente, mediante decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2010 el juzgado de mérito impartió homologación a la transacción suscrita el día 13 de noviembre de 2009 (f. 60 y 61 del cuaderno de medidas), entre el co-apoderado judicial de la accionante ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO y la parte demandada SHEYLA MAYORI MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, asistida de abogado.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme el procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase que nos ocupa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia en el presente juicio, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido a esta alzada el conocimiento y decisión de la presente controversia, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2010, por el abogado ABDELKADER GÓMEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SHEYLA MAYORI MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, contra los autos proferidos en fechas 04 y 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero que declaró improcedente la perención breve peticionada por la parte demandada, y el segundo que homologó la transacción celebrada entre las partes el día 13 de noviembre de 2009, en el preindicado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

La primera decisión cuestionada de fecha 04 de febrero de 2010, es como sigue:


“…Con respecto a la perención de la instancia solicitada y los alegatos en los que se fundamentas su pretensión este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso para la práctica de la citación se ordenó remitir junto con oficio No. 09-00558 del 29 de octubre de 2009, exhorto librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en Pampatar, a los fines de que el Tribunal que correspondiera por distribución practicara la Citación de la Parte demandada. En esa misma fecha (29-10-2009), se decretó medida de secuestro, se libró el oficio y exhorto correspondiente, designándose a la representación judicial del actor como correo especial.
Sin embargo de las resultas de la medidas de secuestro que cursan a los folios 54 y 55 del cuaderno de medidas se constata que en fecha 11 de noviembre de 2009, al momento de la practica de la medida se encontraba presente la parte demandada ciudadana Sheila Montaggioni asistida de abogado, e hizo entrega del inmueble de autos, quedando así tácitamente citada en el presente juicio.
…omissis…
En consecuencia, mal podría haber suministrado los emolumentos la actora por ante este Despacho, ya que la citación se tramitaría por el Juzgado con sede Pampatar
…omissis…
Así las cosas siendo que posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2009 oportunidad en la cual se practicó la medida, la demandada al estar asistida de abogado quedó citada, feneciendo así la carga de la parte atora de impulsar la citación, y siendo que desde el 29/10/2009 al 11/11/2009, no había transcurrido mas de treinta (30) días continuo, mal pudo haber operado la perención breve de la instancia , aunado al hecho de que en fecha 13 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Comisionado la ciudadana Sheyla Montaggioni, debidamente asistida de abogado y en su carácter de parte actora suscribieron transacción de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poner fin al juicio.
De ahí, que de acuerdo a la revisión de las actas procesales y siendo que las partes decidieron poner fin al presente juicio a través de un transacción judicial., resulta improcedente la perención breve alegada por la demandada…”.


La segunda sentencia recurrida de fecha 23 de febrero de 2010, es como sigue:

“…Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante documento presentado el 13 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta (folio 60 y 61 del cuaderno de medidas, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la Transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual de las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin aun litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Si el objeto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis y cualquiera que hayan sidos los derechos y las obligaciones materia de esta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conformen a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
…omissis…
Finalmente, por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin a l mismo, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la persona causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, se considera procedente la homologación solicitada, teniendo entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada conforme lo dispone el artículo 255 de la referida norma adjetiva civil.
En base a todo lo expuesto este Tribunal homologa la transacción en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido, que la transacción suscrita y homologada por la presente providencia solo tiene efecto entre las partes que la suscriben…”.


Del análisis de las decisiones atacadas ut supra transcritas, se observa que el juzgado de primer grado de conocimiento en el primer fallo cuestionado determinó la improcedencia de la perención breve alegada por la demandada con fundamento en que no transcurrió más de treinta (30) días consecutivos contados desde el día 29 de octubre de 2009, fecha en la cual el a quo remitió exhorto para la práctica de la citación y decretó la medida de secuestro y para su práctica ordenó y libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con sede Pampatar, hasta el día 11 de noviembre de 2009, data en la cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta practicó la medida secuestro, en cuya oportunidad se encontraba presente la accionada ciudadana SHEYLA MAYORI MONTAGGIONI RODRIGUEZ, asistida de abogado; y en la segunda decisión, el a quo impartió homologación a la transacción que suscribieran las partes intervinientes en este caso, por considerar que las mismas hicieron uso de uno de los medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en este proceso, debiendo pronunciarse como punto previo respecto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido; luego, de resultar el mismo admisible se emitirá pronunciamiento respecto al mérito de la causa.

PUNTO PREVIO: Pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en atención a la facultad que ostenta para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.

En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:


“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…
…omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.


En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en razón del recurso de apelación ejercido contra las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, así:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”


Por otra parte es preciso indicar, que ab initio la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010.

Ahora bien, no obstante que en el caso sub lite el a quo admitió la apelación, debe concluirse que conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal a que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en dicha Resolución, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, ello siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:

“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).


En el sub iudice, aprecia esta alzada que se ha oído una apelación contra dos decisiones proferidas por el a quo, una de las cuales tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva en un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33 señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

De acuerdo a lo expuesto, estamos frente dos decisiones dictadas en primera instancia en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem, las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “…la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando esta alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante, haberlo previamente admitirlo la instancia, se debe concluir que conforme lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la citada Resolución, le es forzoso a este jurisdicente declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado ABDELKADER GÓMEZ en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana SHEYLA MAYORI MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, contra las decisiones dictadas en fechas 04 y 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 24 de septiembre de 2009, esto es, luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la nueva limitación para el ejercicio del recurso por la cuantía, y al estar la demanda que nos ocupa estimada en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía a 364 U.T. es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500), al estar fijada la unidad tributaria en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55) resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación, motivo por el cual se determina que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 08 de julio de 2010, que oyó la apelación ejercida en ambos efectos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2010, por el abogado en ejercicio ABDELKADER GOMEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SHEYLA MAYORI MONTAGGIONI RODRIGUEZ, contra las decisiones dictadas en fechas 04 y 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: REVOCADO el auto de fecha 08 de julio de 2010, dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra las decisiones dictadas en fechas 04 y 23 de febrero de 2010, que declaró improcedente la perención de la instancia alegada por la parte demandada, y que homologó la transacción celebrada entre las partes.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Dado que el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


Expediente Nº 10-10441
AMJ/MCF/yj