REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana ANALINA BELISARIO HERGUETA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nos. V.-5.302.260. abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.562.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1994, bajo el N° 67, Tomo 161-A. APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANGEL SALAVARIA, ROSA FEDERICO DEL NEGRO y PATRICIA CARVALLO, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.264, 26.408 y 26.395 respectivamente.
MOTIVO
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
(MEDIDA CAUTELAR)

Objeto de la pretensión: Un apartamento signado con el N° 13-A, ubicado en el Edificio Residencias Punta del Este, situado en el conjunto residencial Terrazas de santa Fé, Municipio Baruta del Estado Miranda.
I

Con motivo de la sentencia dictada el 07 de mayo de 2.009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la decisión proferida el 16 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando consecuencialmente el referido fallo y ordenando reponer la causa al estado de que se dictara una nueva sentencia, el Juzgado Superior Distribuidor remitió el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS seguido por la referida ciudadana en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A., a los fines de que esta Superioridad emitiera pronunciamiento.

Recibido el presente expediente el 19 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes a los fines de que ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 eiusdem.

Estando a derecho ambas partes compareció la abogada PATRICIA CARVALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y diligenció en el Cuaderno de Medidas solicitando que a los fines previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de abril de 2002 sobre el inmueble propiedad de su representada CONSTRUCTORA F y D C.A.(parte demandada), solicitó que se acordara fijara el monto de la caución de conformidad con lo establecido en el artículo 590 eiusdem, jurando la urgencia.

Esta Alzada Observa:

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

En el caso bajo examen, ha sido peticionado el 25 de octubre de 2010 ante este Órgano Jurisdiccional por la representación de la parte demandada que se fije el monto de la caución a los fines de que sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, con base en lo establecido en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil.


El artículo 585 eiusdem establece lo siguiente:

“Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


Igualmente, el artículo 589 ibídem señala lo siguiente:

“ No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el capítulo siguiente.”

Asimismo el artículo 590 ídem señala lo siguiente:

“Podrá también el decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle”


De la revisión de las actas procesales, se desprende que dicha solicitud fue realizada por ante esta Alzada, la cual esta conociendo del juicio principal, luego de haber sido casada la decisión de mérito dictada por el Juzgado Superior Quinto Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que la petición corresponde tramitarse y ventilarse en el cuaderno de medidas donde cursa la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, siendo éste el llamado a conocer, en primer grado, de dicha petición de fijación de caución (o garantía) y subsecunte suspensión, trámite en el cual pudiese generarse alguna incidencia, cuya resolución es susceptible de apelación.

En efecto, habiendo sido peticionada que se fijara caución a los fines de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 03 de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe ser éste quien deba emitir pronunciamiento respecto a la misma, no porque esta Alzada no esté facultada para decretar o suspender cautelares, sino porque la decisión del A-quo garantizaría a las partes el doble grado de jurisdicción, ya que de ser negada o acordada, según el caso, la parte interesada podría alzarse inmediatamente contra la resolución que le fuese desfavorable y obtener su revisión por un órgano superior, máxime si se trata de una sub-incidencia a la que, en algunas oportunidades, casación le ha negado recurso extraordinario.

De manera que, en ese sentido, esta Superioridad considera menester remitir al A-quo el presente cuaderno de medidas, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de que emita pronunciamiento sobre la fijación de caución a los fines de la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte demandada.

Asimismo, se insta a las partes a los fines de que señalen las copias que consideren menester para ser remitidas al Tribunal de la causa junto con el Cuaderno de Medidas.

En consecuencia, remítase el presente cuaderno de medidas.


III
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Con base en las motivaciones precedentes, y a los fines de que sea garantizado el doble grado de jurisdicción en el proceso cautelar, se ordena la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instándose a éste a objeto de que en un lapso breve emita pronunciamiento, conforme a su autonomía e independencia, en relación con la petición de la fijación de caución a los fines de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 03 de abril de 2002 sobre el inmueble identificado ab initio, cuya solicitud fue formulada el 25 de octubre de 2010 por la abogada PATRICIA CARVALLO, en representación de la parte demandada, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS sigue la ciudadana ADELINA BELISARIO HERGUETA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F Y D C.A.

SEGUNDO: Se insta a las partes, a los fines de que señalen las copias certificadas del cuaderno principal que fuesen menester para la resolución que habrá de ser dictada en el proceso cautelar.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10036
AJCE/AMV/jeanette