REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte actora: CLEMENCIA GRANADOS DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.882.624.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos VLADIMIR J. FALCÓN, GONZALO SALIMA H., y LUZ DE SOL CRESPO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.905, 55.950 y 124.432, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano EDGAR DA SILVA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.590.739.-
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, JHONATÁN DOMINGUEZ, y MARÍA FERNANDA MATOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 10.007, 12.306, 42.379,104.462, 114.426 y 114.676.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
Expediente: Nº 13450.-

-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil nueve (2009) y por el abogado GONZALO SALIMA, en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2.009), ambos en su condición de apoderados judiciales de las partes demandada y actora, respectivamente, en contra de la decisión pronunciada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual NEGÓ la admisión de la reconvención propuesta por el ciudadano EDGAR DASILVA BERMÚDEZ, en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2.008); y ordenó que una vez quedara firme esa decisión, se procedería conforme a lo establecido en el aparte final del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.
Comienza este proceso con libelo de demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesto el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2.007), por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado de la ciudadana CLEMENCIA GRANADOS DE DASILVA, contra el ciudadano EDGAR DASILVA BERMUDEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego del sorteo respectivo, le fue asignado el conocimiento de la referida demanda, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su intimación, para que rindiera cuentas u opusiera las defensas que considerara pertinentes.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal del demandado, el Tribunal de la causa acordó la citación del demandado ciudadano EDGAR DASILVA BERMÚDEZ, por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2.008), compareció ante el a-quo, el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, en su condición de apoderado del demandado, consignó poder y se dio por citado en nombre de su defendido.
En fecha veinte (20)de junio de dos mil ocho (2.008), los abogados EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, en su condición de apoderados del demandado, y en primer lugar, efectuaron una contestación genérica, mediante la cual negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados y deducidos por la parte demandante; en segundo lugar, refirió y plasmó los gastos, cargas y extracciones objeto de la reclamación; y por último, reconvinieron a la demandante, ciudadana CLEMENCIA GRANADOS DE DASILVA, para que rindiera cuentas, con fundamento en los alegatos que más adelante se analizarán.
El día once (11) de julio de dos mil ocho (2008), el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en su carácter antes indicado, presentó escrito, en el cual solicitó al Tribunal de la causa fuera negada la admisión de la reconvención propuesta; que declarara que el intimado no había rendido las cuentas de conformidad con lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
El a quo en fecha veinte (20) de julio de dos mil ocho (2.008), con vista de las actuaciones de las partes, fijo oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio; el cual fue declarado desierto en fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2.008).
El doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2.008), como fue indicado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual NEGÓ la admisión de la reconvención propuesta por el ciudadano EDGAR DASILVA BERMÚDEZ,; y ordenó que una vez quedara firme esa decisión, se procedería conforme a lo establecido en el aparte final del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada la decisión por la representación judicial de ambas partes, los referidos recursos furon oído por el Tribunal de la causa, en el solo efecto devolutivo el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2.009) y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente, las copias certificadas del expediente, con el fin de que una vez efectuado el sorteo respectivo, se remitiera al Superior a quien correspondiera conocer de este asunto.
En razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Tribunal Superior. Recibidos los autos el día tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al expediente y se le concedió a las partes el décimo (10º) día de despacho para que éstas presentaran sus respectivos informes.
El día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora trajo ante esta alzada sus correspondientes informes, los cuales se analizarán más adelante.
Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, y en la oportunidad para dictar sentencia, el Tribuna pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día doce (12) de julio de dos mil ocho (2008), negó la admisión de la reconvención interpuesta por los abogados EDGAR RODRÍGUEZ Y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y ordenó se procediera con la práctica de la experticia establecida en la parte final del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… Ahora bien, de una exhaustiva revisión del mencionado escrito, y en uso de la facultad atribuida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que el escrito consignado por la parte demandada en fecha 20 de junio de 2008, corresponde a una rendición de cuentas más que a una oposición a la demanda de rendición de cuentas por los motivos exigidos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, es decir, que el escrito consignado en fecha 20 de junio de 2008, es una rendición de cuentas de parte del ciudadano EDGAR DASILVA BERMÚDEZ, debe observar quien aquí decide, que de las dos opciones planteadas en el artículo 673 de Código de Procedimiento Civil, la parte demandada eligió rendir las cuentas exigidas por la parte actora, no produciéndose de esta manera la oposición a la demanda y por ende, mal podría este Tribunal pronunciarse respecto de la procedencia o no de dicha oposición, y consecuencialmente suspenderse la tramitación del juicio a través del procedimiento de rendición de cuentas, abrirse al procedimiento ordinario y producirse la oportunidad procesal para constatar la demanda y eventualmente plantear la reconvención.
De conformidad con lo antes expuestos, debe este Tribunal observar que al no producirse la oportunidad procesal para contestar la demanda, mal podría la parte demandada intentar una acción reconvencional contra la actora. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuestos, debe necesariamente este Tribunal negar la admisión de la reconvención propuesta por el ciudadano EDGAR DASILVA BERMÚDEZ, en fecha 20 de junio de 2008. Así se decide.-
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso observa este juzgado que del escrito consignado por la parte demandada se evidencia que el demandado pretendió rendir las cuentas solicitadas sin cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron consignados los documentos que soportan las cuentas rendidas en dicho escrito de fecha 20 de junio de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, debe observar este juzgador que de los instrumentos probatorios traídos a los autos, no se desprenden elementos de convicción suficientes para que considere quien aquí decide que se encuentran suficientemente cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la forma en que se deben rendir las cuentas, ya que la misma se encuentra presuntamente rendida de conformidad con lo solicitado por el actor, pero sin los soportes que sustenten tal y como lo manifiesta la parte actora en su escrito de fecha 11 de julio de 2008.
En virtud de lo anterior, debe este juzgado concluir que no existe acuerdo por parte de la ciudadana CLEMENCIA GRANADOS DE DASILVA, quien actúa con el carácter de parte actora, respecto de la cuenta rendida por el ciudadano EDGAR DASILVA BERMÚDEZ, parte demandada en el presente proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a experticia prevista en el capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.
Dicho capítulo y título del Código de Procedimiento Civil, establece lo relacionado con la prueba de experticia, lo que la oportunidad para la práctica de dicha experticia, es decir, fijar la oportunidad para el nombramiento de expertos y todos los trámites subsiguientes o, será objeto de un auto que deberá ser dictado con anterioridad a que el presente auto quede definitivamente firme. Así se decide”.

-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
El representante judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que en fecha veinte (20) de junio del dos mil ocho (2008), la parte intimada había procedido a consignar un escrito que sus apoderados habían denominado de contestación y reconvención, pero en el mismo no habían efectuado oposición al decreto intimatorio conforme lo preceptuaba el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; que simplemente habían procedido a efectuar una contestación de demanda, lo cual no era ajustado a derecho, toda vez que esa oportunidad lo que correspondía era: oponerse al decreto intimatorio o rendir cuentas.
Que debía reiterar los alegatos sostenidos en la primera instancia, en el sentido que la rendición de cuentas no se había hecho correctamente, ni en cumplimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, pues, el intimado solo se había limitado a señalar año tras año, altísimos costos en viajes, a los cual no anexó comprobante alguno.
Que la parte demandada no había acompañado prueba alguna que demostrar cual había sido el destino del dinero sobre el cual se le había solicitado la rendición de cuentas.
Que no había soporte alguno que sustentara la rendición de cuentas de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se debía tener por cierta la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, y debía restituir a su mandante la mitad de los QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 500.000), que el ciudadano EDGAR DASILVA había tomado para su propio patrimonio, ya que la rendición de cuentas no se había efectuado conforme a lo previsto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
Que en escrito que esa representación había consignado ante el Juzgado de la causa se había señalado que el demandado no había rendido las cuentas, ya que lo que ellos habían señalado como contestación a la demanda no podía tenerse como tal, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
Que de igual forma se había señalado que debía negarse la reconvención, ya que en el caso de autos no se había suspendido el juicio de cuentas por haber oposición del intimado al decreto, por lo que al ser ello así; no había lugar a la contestación de la demanda y por ende posibilidad de proponer reconvención.
Que el Juzgado de la causa en el fallo recurrido había procedido a establecer que se llevara a cabo una experticia a los fines de determinar si las cuentas se rindieron correctamente o no, en lugar de dictar un fallo condenatorio por no haberse rendido las cuentas ni promover pruebas como lo establece el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esa representación judicial había ejercido recurso de apelación contra dicho fallo.
Que el a-quo había negado debidamente la reconvención propuesta en virtud de que al no haberse opuesto a la demanda de rendición de la forma prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se entendía que el juicio de cuentas no se suspendió y por ende no se abrió en el presente caso el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual hubiera podido proponer la reconvención el intimado.
Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la apelación ejercida por su representada, en virtud de que la parte demandada no había rendido las cuentas, ni había promovido pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 676 y 677 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales, esta Alzada pasa a dictar sentencia y a tales efectos, observa:
Consta de escrito libelar que la ciudadana CLEMENCIA GRANADOS DE DASILVA a través de su apoderado judicial, interpuso demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, contra su cónyuge el ciudadano EDGAR DASILVA BERMÚDEZ, quien según la actora, había hecho uso de la potestad de administrar las cantidades de dinero que le fueron entregadas de acuerdo a contrato suscrito en fecha primero (1º) de julio de dos mil dos (2.002), con la sociedad ERNEST & YOUNG, las cuales formaba parte de la comunidad de gananciales que regía entre ambos, por efecto del vínculo matrimonial existente entre ella y el demandado; y por no haber suscrito capitulaciones matrimoniales antes de contraer el citado vínculo.
Se observa igualmente que la parte actora solicitó en su libelo de demanda que el demandado debía rendir cuentas así: a) De la suma de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 500.000,00), las cuales había recibido en virtud del acuerdo de jubilación suscrito entre ambos cónyuges con la sociedad ERNST & YOUNG; b) Del manejo del dinero antes señalado en el período comprendido entre el primero (1º) de julio de dos mil dos (2.002) hasta la fecha en que se lograra su intimación; y c) Sobre las cantidades de dinero que hubiese percibido por el ejercicio de su profesión, desde el mismo primero (1º) de julio de dos mil dos (2.002), hasta la fecha de que se lograra su intimación.
Fundamentó su demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 148, 156, y 168 del Código Civil.
A tales efectos, este Tribunal observa:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado de la administración de los bienes o de la gestión del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art.673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieran apoyadas con pruebas escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

De la norma antes transcrita, se infiere que son dos (2) los requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, a saber:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; y, b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
De igual forma, del artículo 673, antes transcrito, que regula la conducta que debe asumir quien pida la Rendición de Cuentas en nuestro Ordenamiento Jurídico, también se desarrolla, el modo de actuar que debe tener a quien se le han pedido las cuentas.
En ese sentido, señala el precepto comentado, que el
demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
No obstante ello, la doctrina jurisprudencial ha considerado que las causales de oposición, no deben ser interpretadas de manera restrictiva, sino que las mismas deben ser entendías en un sentido amplio para garantizar el derecho a la defensa de expreso rango constitucional.
En lo que se refiere a quien pidió las cuentas en este proceso, observa quien aquí decide, que lo hizo con fundamento en la existencia de una comunidad conyugal, en la cual no fueron pactadas capitulaciones matrimoniales.
De otro lado se observa, que consta de la recurrida, que una vez intimado el demandad, dentro del lapso respectivo consignó escrito que denominó contestación de demanda y reconvención.
Revisado el escrito presentado el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2.008) por la representación judicial de la parte demandada, considera quien aquí decide que acertadamente el a-quo al definir la naturaleza del escrito traído a los autos, indica que corresponde más a una rendición de cuentas que a una oposición.
En efecto, entiende este Tribunal, que el demandado, independiente del nombre o la calificación jurídica que le haya dado al escrito acompañado, y después de un rechazo genérico propio de un escrito al que se ha denominado contestación, en el capítulo denominado contestación específica, efectúa una relación de “gastos”, “cargas”, extracciones habidas en los montos que pretende reclamar la demandante y señala con detalle, relación de gastos de supuestos viajes familiares en orden cronológico, en el período que va desde el años2002 hasta el año 2007, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004,2005, 2006, 2007, los cuales, según lo alegado por la representación judicial del demandado, ascendieron a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (US$ 387.387) más las transferencias para gastos de la vida de la familia, de aproximadamente OCHENTA Y DOS MIL DÓLARES (US$ 82.000).
Seguidamente indica el demandado, un relación de ingresos derivados de inversiones y señala que le fueron entregados a partes iguales a la requirente de las cuentas; también fue indicada la división de cuentas que su representado tenía en el exterior tanto a la cónyuge como al hijo habido en el matrimonio.
Por último efectuó una relación de ingresos fundamentado en las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta.
Coincide entonces, esta Sentenciadora, con el Juzgado de la primera instancia, que dicho escrito no puede ser considerado una oposición a la rendición de cuentas; a pesar de no ser un escrito riguroso, el demandado indicó año a año los gastos que había sufragado; las cuentas que había traspasado, las inversiones que había liquidado y los ingresos que había tenido en el período que le fue requerido.
No discutió que se tratara de un período distinto, ni que ya hubiera rendido las cuentas. Es por ello, que, a pesar de no haber el demandado acompañado, con toda rigurosidad los libros, instrumentos, y comprobantes a que hace alusión el demandado en su escrito, considera esta Juzgadora que en lugar de oponerse, lo que hizo el demandado fue rendir cuentas, referidas fundamentalmente a gastos de viajes, como se dijo, transferencias a cuentas en el exterior, y guardó en su relación un determinado orden cronológico, que puede ser examinado fácilmente.
Ahora bien, es de destacar que la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2.008), pidió al a quo que declarare que el intimado no rindió cuentas y que fuera condenado a tenor de lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
El a quo, en este sentido dictaminó que como quiera que no había acuerdo en cuanto a las cuentas presentadas, ordenó proseguir como lo ordena el último aparte del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la formación de la cuenta por expertos, de acuerdo a lo previsto en el capítulo VI, Título II del Libro Segundo del mismo cuerpo legal.
Esta Juzgadora, estima que lo prudente en este caso, es someter a al criterio de los expertos la formación de la cuenta y no sancionar al demandado que compareció al proceso y dentro del lapso establecido, señaló el destino de los fondos cuya rendición de cuenta le fue pedida, con señalamiento de los respectivos años de los gastos, de las cuentas liquidadas y traspasadas a la demandante o al hijo del matrimonio según sus dichos.
Es por ello, que considera esta Sentenciadora, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la decisión recurrida actió ajustado a derecho. Así se establece.
Determinado lo anterior, y bajo la premisa de que el demandado sí rindió cuentas, aún cuando no lo haya hecho de manera rigurosa, observa quien aquí decide, que no era posible que el Tribunal de la causa, admitiera la reconvención, toda vez que para ello, era necesario que el demandado se hubiera opuesto a la rendición de cuentas, para que las partes se entendieran citadas para la contestación de la demanda, conforme lo contempla el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en dicha oportunidad proponer la reconvención, como se encuentra prevista en el procedimiento ordinario, lo cual no ocurrió en este caso concreto, como se dejó establecido, sino que como lo señaló el Juez de la primera instancia, el demandado eligió rendir las cuentas.
En razón de lo anterior, a criterio de quien aquí decide, la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, era inadmisible como bien lo determinó el Juez de la recurrida. Así se decide.
Con fundamento en lo dicho, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que el a quo actuó ajustado a derecho, que la decisión impugnada debe ser confirmada en todas sus partes y que los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2.009) deben ser declarados SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por diligencia interpuesta por el abogado JONATHAN DOMINGUEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR DASILVA contra la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2.008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR apelación interpuesta el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CLEMENCIA GRANADOS DASILVA contra la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2.008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2.008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por RENDICIÓN DE CUENTAS por el ciudadano EDGAR DASILVA BERMÚDEZ contra la ciudadana CLEMENCIA GRANADOS DE DASILVA.
QUINTO: Se ordena continuar con el procedimiento establecido en la parte final del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, referido a la práctica de la experticia allí consagrada, una vez que quede firme la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto hubo vencimiento recíproco.
SÉPTIMO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte horas de la tarde (2:20 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.