REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2.010).
200° y 151°
Vista la diligencia presentada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), por el abogado IVAN OSILIA HEREDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció Recurso contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación."
Por otro lado el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“el Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez un multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso”.
El presente proceso es una demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS contra la ciudadana LUIS F. GARCÍA MARINEZ, donde el apoderado judicial de la parte actora IVAN OSILIA HEREDIA anunció recurso de casación contra sentencia dictada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), por este Juzgado Superior, en la cual se decidió en apelación sobre el fondo del asunto.-
Ahora bien, se observa que la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en este proceso es una definitiva ya que pone fin al proceso y por ende, es admisible contra ella el Recurso de Casación, sí se determina que por la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para ello.
Así, pues siendo la sentencia recurrida una definitiva, en este caso concreto será recurrible en casación, si la demanda cuenta además con la cuantía establecida para acceder a Casación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de noviembre del 2005, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“…la sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo Nº RH-00084 del 31 de marzo de 2005 (…) y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiere para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece…”.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y, visto el cómputo que antecede, se observa que el presente recurso de casación fue interpuesto en tiempo útil, desprendiéndose igualmente del escrito libelar que la presente demanda fue interpuesta en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), estableciendo como cuantía la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (5.499,00), fecha para la cual la cuantía establecida para ser recurribles las sentencias en casación era la pautada en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a razón de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 55,00), totalizándose en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 165.000,oo). Es por ello que, siendo que la presente causa no posee la cuantía suficiente para acceder a su revisión en casación, este tribunal NIEGA el Recurso de Casación interpuesto por el abogado IVAN OSILIA HEREDIA, representante judicial de la parte actora ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI.


LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
IPB/by
EXP. N° 13.558.-