REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL.-Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 01, Tomo 46-A
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA.- Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.-
PARTE DEMANDADADA: Ciudadanos CHUAO ALEMAO OLIVEROS ROJAS y JOSE MANUEL GARNICA GUERRERO.- Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad números V.-17.744.643 y V.- 11.017.858 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.-
EXP. Nº 13.618.-
II
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de Julio del presente año, por el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.215, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL ya plenamente identificada, en contra de la decisión pronunciada en fecha quince (15) de Julio de 2010,, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y extinguido el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese incoada por su Representada en contra de los ciudadanos CHUAO ALEMAO OLIVEROS ROJAS y JOSE MANUEL GARNICA GUERRERO, también plenamente identificada en el texto de este fallo.-
Mediante auto pronunciado en fecha quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.-
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, compareció el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presentó escrito, donde alegó lo siguiente:
Que el Juzgador a-quo había declarado indebidamente la perención de la instancia, ya que como se evidenciaba de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Julio de 2008, el demandante solo tenía que cumplir con alguna de las obligaciones que tenía a su cargo por imposición de la Ley, para alcanzar con el fin de la citación del demandado.-
Que de una simple revisión de las actas que conformaban el expediente, se podía evidenciar que en la presente causa se había cumplido con todos los requisitos de Ley, por cuanto la demanda había sido admitida en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009 y en fecha doce (12) de Noviembre de ese mismo año, habían consignado los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas, la elaboración del Cuaderno de Medidas y pedido que fuese librada comisión al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de gestionar la citación de los demandados.
Que la carga para el actor, respecto a la exigencia que debía cumplir en la fase de citación personal se agotaba: I) con indicar la dirección donde se iba a citar; II) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y (III) según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando la citación debía cumplirse en lugares que distaran mas de quinientos metros de la Sede del Tribunal, los cuales se cubrían de diferentes maneras.-
Que en el presente caso, se había interrumpido el lapso de perención breve de la instancia, desde el día 19 de Octubre de 2009, al consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y al haberle sido solicitado al Juez que librara el despacho con comisión, actuaciones que detenían el lapso de 30 días que establecía el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Que resultaba sumamente imperioso formularse la siguiente interrogante; “…¿Cómo se obtiene comunicación con el Alguacil en aquel municipio para que fije el monto de los emolumentos necesarios para su traslado a fin de realizar la citación del demandado, sin que aún se haya librado un oficio emanado del Tribunal que exponga quienes han de citarse y la dirección a trasladarse?...”, ya que como se evidenciaba, la demanda había sido admitida en fecha 8 de octubre de 2009 y no había sido sino hasta el día 19 de octubre de ese mismo año, cuando se había librado el oficio al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y procedido al retiro de la misma el día 12 de Noviembre del año en mención, por lo que habían transcurrido mas de treinta (30) días desde el momento en que el Alguacil había recibido las compulsas en el Municipio Guaicaipuro.-
Que obviamente, mientras se libraban las compulsas junto con el oficio de citación, se retiraba el mismo y se procedía a consignarlo en el Juzgado comisionado, indudablemente se iba a superar por creces el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de Julio de 2008, que citaba, había especificado claramente que solo bastaba con cumplir una de las obligaciones, tal como había sido hecho en el presente caso, con la consignación de los fotostátos correspondientes a la elaboración de la compulsa y de suministrar la dirección donde debía ser citado el demandado y con el cumplimiento de tales requisitos ya no tenía aplicación la perención breve prevista en la citada disposición, por lo que pedía se dejara sin efecto la sentencia recurrida.-
Encontrándose este Tribunal en el lapso previsto para, dictar el correspondiente pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento procede de seguidas a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1º y 2º lo siguiente:
“Artículo 267; Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….-
La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
La perención de treinta (30) días a que se contraen los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe, por parte del demandante mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
Tal como se ha señalado en la parte narrativa de esta decisión, mediante fallo pronunciado en fecha quince (15) de Julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia y extinguido el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese incoada por su Representada en contra de los ciudadanos CHUAO ALEMAO OLIVEROS ROJAS y JOSE MANUEL GARNICA GUERRERO, también plenamente identificada en el texto de este fallo.-
Sustentó el a quo su declaratoria de perención, acogiendo el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) de Julio de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, constituye una obligación legal para el accionante dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda presentar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, y constituye a su vez, también obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación.-
Examinadas las actas que conforman el proceso, se observa:
Que la presente acción fue admitida por el a-quo en fecha ocho (8) de octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento de los demandados CHUAO ALEMAO OLIVEROS ROJAS y JOSE MANUEL GARNICA GUERRERO, ya identificados.-
Que posteriormente en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, compareció el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante y consignó diligencia donde señaló lo siguiente: “…Consigno en este acto fotostátos suficientes a los fines de la elaboración de dos (2) compulsas, las cuales constan de siete (7) folios útiles cada una, y para la apertura del respectivo cuaderno de medidas que consta de catorce (14) folios útiles. Asimismo solicito se sirva a librar Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”.-
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, la Secretaria dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas y remitido a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.-
Que por medio de auto pronunciado en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, el a-quo, como complemento del auto de admisión dictado en fecha 8 de Octubre de ese año, debido a que los ciudadanos CHUAO ALEMAO OLIVEROS ROJAS y JOSE MANUEL GARNICA GUERRERO, parte demandada en el juicio, residían fuera de la Jurisdicción de ese Juzgado, dejó sin efecto la orden de comparecencia librada en esa última fecha, concedió a los demandados un (1) día como término de distancia, mediante nueva orden de comparecencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, ordenó y libró mediante oficio número 2070-09, de esa misma fecha, exhorto adjuntándole compulsa y orden de comparecencia al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (San Antonio de los Altos), para que practicara la citación de los demandados.
En fecha doce 12) de Noviembre de 2009, compareció el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA y aportó diligencia donde señaló lo siguiente: “…Retiro en este acto oficio Nº 2070-09, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), a los fines legales correspondientes”.-
En fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, fueron recibidas por el a-quo, provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, las resultas del exhorto librado.-
De las actuaciones antes referidas se desprende, que si bien tal como lo alega el recurrente ante esta Instancia, fueron suministrados por éste dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda los fotostátos correspondientes para la elaboración de las compulsas a la parte demandada en el juicio y la dirección donde dichas citaciones se iban a practicar, no existe diligencia alguna donde ponga a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación de los demandados, obligación que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con posterior ratificación en decisión pronunciada por la misma Sala en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho,(2008), donde estableció lo siguiente:
“…De transcripción anterior de la recurrida se evidencia que, el juzgador ad quem con base en la jurisprudencia de la Sala de fecha 6 de julio de 2004, declaró la perención de la instancia por cuanto el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley desde el 28 de julio del año 2005 día siguiente de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el alguacil diligenció en el expediente 13 de octubre del 2005, por lo que estableció que transcurrió un lapso mayor al que prevé el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos el cumplimiento de tal obligación.
Omissis…

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declarara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley.
Ahora bien, se observa de las actas del expediente que después de admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2005, que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no existe diligencia alguna de su parte manifestando que pone a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada, ni la declaración del funcionario del tribunal que deje constancia de ello, obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que tal como lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, su incumplimiento en el lapso de 30 días después de admitida la demanda acarrea la declaratoria de perención de la instancia.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, si operó la perención de la instancia por incumplimiento de la demandante de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal…”, por lo que el Juez de la recurrida en modo alguno debía reponer la causa y mucho menos infringió como lo alega el recurrente el contenido de los artículos 15, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obró conforme a derecho y a la doctrina y jurisprudencia vigente, por tanto, redeclara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”.-

De modo pues, que la obligación que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe ser cumplida de manera indefectible por el actor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la acción, independientemente que hubiesen sido libradas o no las compulsas de citación por el A-quo.-
Pero observa además esta Sentenciadora, que en el presente caso, además que el actor no dio cumplimiento con tal obligación dentro del plazo estipulado para ello, también ha existido un desinterés por parte de éste en la prosecución del proceso, que hace aplicable la sanción de perención, toda vez que de las actuaciones contenidas en el expediente se evidencia:
Que aún cuando el exhorto para la práctica de la citación de los demandados fue librado por el a- quo en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda, lo cual ocurrió, el día ocho (8) de octubre de 2009, solo fue hasta el día doce (12) de Noviembre de 2009 cuando tales actuaciones fueron retiradas por la representación de la accionante, conforme se aprecia de diligencia que cursa al folio treinta y uno (31) del expediente.-
Que de las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, de Miranda, igualmente se observa, que el exhorto fue presentado para su distribución, el día diez (10) de Diciembre de ese mismo año, no obstante, que como ya se dijo la Representación Judicial de la actora había procedido a retirarlo del a-quo el día doce (12) de Noviembre de 2009. -,
Que mediante auto pronunciado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, de Miranda, a quien por distribución correspondió el conocimiento del asunto, dio entrada a dichas actuaciones y ordenó hacer entrega al Alguacil de lo conducente, con el fin de dar cumplimiento a lo encomendado, previo impulso de la parte interesada.-
Que en fecha treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010) el Alguacil del Tribunal exhortado, consignó a objeto de que fuesen agregadas a los autos, compulsas libradas a los ciudadanos CHUAO ALEMAO OLIVEROS ROJAS y JOSE MANUEL GARNICA GUERRERO, toda vez que había transcurrido un lapso prudencial de más de cuatro meses, sin que la parte actora hubiese realizado las gestiones necesarias para lograr la citación de dichos ciudadanos.-
De manera pues, que este Tribunal, ante el incumplimiento por parte de la actora dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y su desinterés en la prosecución del juicio, debe indefectiblemente declarar perimida la instancia de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y confirmar el fallo apelado.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de Julio del presente año, por el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.215, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL ya plenamente identificada, en contra de la decisión pronunciada en fecha quince (15) de Julio de 2010,, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y extinguido el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese incoada por su Representada en contra de los ciudadanos CHUAO ALEMAO OLIVEROS ROJAS y JOSE MANUEL GARNICA GUERRERO, también plenamente identificada en el texto de este fallo.-
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento, que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesto por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos CHUAO ALEMAO OLIVEROS ROJAS y JOSE MANUEL GARNICA GUERRERO, ya identificados de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la actora dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y su evidente desinterés en la prosecución del juicio.
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Queda confirmado el fallo apelado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
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En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ