REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.-
Parte actora: Ciudadanos Manuel Heliodoro De Sousa Gomes y José Ilidio Sousa Gomes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.637.583 y V-14.586.904.
Apoderada judicial de la parte actora: Ciudadana Aimara Ávila Acosta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.998.
Parte Demandada: Sociedad de comercio T & B Vistaplace, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil seis (2.006), bajo el No. 50, Tomo 181-A-Pro.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Expediente: No. 13.619.-
I
Términos de la incidencia
Correspondió a este Juzgado Superior ante la distribución de causas efectuadas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Aimara Ávila, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año en curso, por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la medida de secuestro solicitada.
Dicha solicitud fue efectuada en el escrito libelar presentado en fecha siete de mayo del año en curso, por la Abogado Aimara Ávila Acosta, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Manuel Heliodoro De Sousa Gomes y José Ilidio Sousa Gomes; la cual debía recaer sobre un bien inmueble constituido por el local comercial signado D-27, ubicado en el Nivel Diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, en la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Además, señaló la parte actora en su libelo que habían conferido poder especial de representación y administración al ciudadano Daniel Robles Gregori, para que en su nombre administrara, arrendara y cobrara pensiones de arrendamiento del local comercial descrito anteriormente; ya que en ocasión del referido mandato, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil seis (2.006) fue celebrado contrato de arrendamiento con la parte hoy demandada; en el cual se había establecido que la relación contractual duraría un (01) año y seis (06) meses, de forma improrrogable.
Que vencido el mismo el arrendatario manifestó verbalmente su intención de optar por la prórroga legal, siendo que una vez culminada hasta la fecha de interposición de la demanda, el arrendatario demandado no había desocupado el inmueble.
Que a los efectos del referido contrato de arrendamiento, el arrendatario se había obligado a cancelar un canon mensual establecido por ambas partes en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares con cero céntimos, actualmente mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00).
Que vencida la prórroga legal prevista en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado se había negado a cumplir con su obligación de desocupar y entregar de forma voluntaria el inmueble arrendado, a pesar de las múltiples reuniones amistosas en las cuales se le había comunicado y exigido la entrega del mismo.
Que por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.579 1.160 y 1.264 del Código Civil y 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; acudían ante los órganos jurisdiccionales para demandar formalmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, a los fines deque conviniese o de lo contrario fuese condenado a entregar el inmueble arrendado e identificado anteriormente, a pagar una suma de dinero calculada en base a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las parte y las costas y costos del presente juicio.
Ahora bien, como ya se dijo, la parte actora solicitó expresamente medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, de conformidad con lo estblecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a su juicio se encontraban llenos los extremos de ley para su procedencia y suficientemente acreditados el periculum in mora y el fumus boni iuris.
II
De la sentencia recurrida
Señaló el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial como motivación de su decisión lo siguiente:
“...El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
…(Omisis)…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso la solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la parte demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, aunado a que manifiesta que la prórroga legal venció el 1º de mayo de 2.009 y demandó un (01) año después del cumplimiento del contrato, por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.”
III
Motivaciones para decidir
Como se ha dicho a lo largo de la presente decisión, se observa que la parte actora solicitó fuese decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado y para ello invocó el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
Revisada la norma transcrita, en criterio de esta Juzgadora, correspondía al Tribunal de la primera instancia, ante quien fue solicitada la medida cautelar de secuestro, verificar si en el caso concreto, se encontraban dados los supuestos de hecho previstos en la norma, que le imponen al Juez el deber de decretar el secuestro y ordenar el depósito de la cosa arrendada, tal y como se desprende del texto legal antes transcrito.
En efecto, el Juez de la causa, ante una solicitud de medida de secuestro en lo términos antes narrados, debe analizar en primer término los siguientes elementos: a) Si el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, es a tiempo determinado; b) si en el caso bajo análisis, operó la prórroga legal y c) si dicha prórroga legal se encuentra vencida.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, como se evidencia de la decisión recurrida transcrita parcialmente con anterioridad, que el Juez, para negar la medida de secuestro solicitada, analizó su procedencia en base a los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, éstos son, la presunción grave del derecho que se reclama y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al actor.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
En ese sentido, de la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la parte apelante no consignó ante esta Alzada las copias certificadas en base a las cuales hizo su solicitud de medida, desconociéndose así, las pruebas que sirvieron de fundamento a su petición de medida de secuestro, las cuales de haber sido acompañadas, conforme a la norma antes citada, hubiera permitido a este Juzgado Superior verificar si los razonamientos que tuvo el Juez a-quo para negar la medida, se encuentran o no ajustados a derecho, por lo que careciendo de las copias certificadas necesarias en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal pudiera este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:
“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión…”
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona…”
Asimismo, siendo que el recurrente no trajo a los autos, los recaudos necesarios para probar la procedencia de la medida solicitada, muy especialmente en este caso, el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre del año 2.006, bajo el No. 31, Tomo 160 y la notificación por escrito mediante la cual se le hizo saber al ciudadano Mario Gilberto Rojas Peralta, en su carácter de Director de la empresa demandada, sobre la intención de la parte actora de no renovar el contrato de arrendamiento y a través del cual se le indicó que el mismo finalizaría en fecha 01 de mayo de 2.008; documentos a los cuales hizo referencia en el libelo de demanda, es por lo que considera esta Juzgadora que no se ha cumplido lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, y mal podría revisar esta instancia si en efecto, fueron o no cumplidos los extremos consagrados en la Ley.
IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si se encontraban llenos los extremos de Ley para decretar o no la medida solicitada y, como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de la apelación interpuesta en fecha tres (03) de agosto del año en curso, por la Abogado Aimara Ávila Acosta, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el veintiséis (26) de julio del presente año, por el Juzgado Decimocuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA
ED´AA/Joel
Exp. 13.619