REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A.- Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Octubre de 1991, bajo el número 39, Tomo 6-A Sgdo.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MARLON RIBEIRO CORREIA, MILADIS MARTINEZ FEBRES, YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES y MAURICIO TANCREDI VEGAS.- Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.767, 37.014, 117.210 y 138.286 respectivamente.-
RECURRIDO: Auto pronunciado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (1º) de Octubre de dos mil diez (2010).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 13.634.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por la Abogada YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A ambas plenamente identificadas, en contra de la decisión pronunciada en fecha primero (1º) octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, por la precitada Representación Judicial, en contra del fallo dictado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de este mismo año, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) fuese interpuesto por su Representada en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A.-
En fecha quince (15) de Octubre de 2010, este Tribunal como quiera que el recurso había sido introducido sin las copias conducentes, instó a la parte recurrente a los efectos que consignara las respectivas copias certificadas en el lapso de cinco (5) días de despacho y advirtió a éste que vencido el lapso concedido entraría en lapso legal para decidir el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, compareció, la Representación Judicial de la parte recurrente y consignó dos (2) Juegos de copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento, y a tal efecto observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión de fecha primero (1º) de Octubre de dos mil diez (2010), pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, por la precitada Representación Judicial, en contra del fallo dictado por ese mismo Tribunal en fecha veintisiete (27) de Septiembre de este mismo año, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) fuese interpuesto por su Representada en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A.-

Examinado el contenido del auto recurrido, observa este Tribunal, que el a-quo, basó su negativa de oír el recurso de apelación propuesto por la representación de la recurrente en los términos siguientes:
“Vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por la abogado YESCENIA RODRIGUEZ, inscrita por la abogado YESCENIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.210, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, para que el Cuaderno de medidas sea remitido al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, al respecto este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto dicha petición fue formulada en el cuaderno principal, siendo lo correcto que la misma fuera consignada en el cuaderno de medidas del presente asunto y que está signado con el Nro: AH19-X-2010-000048.En consecuencia este se insta al solicitante a consignar sus pedimentos en el Cuaderno correspondiente. Cúmplase”.-
Ahora bien, del examen efectuado al contenido de las actuaciones que en copia certificada fueron acompañadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, se aprecia, lo siguiente:
Que en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, compareció ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la Abogada YESCENIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.210, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC C.A., parte actora en el juicio y presentó diligencia donde señaló lo siguiente:
“vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de septiembre del año en curso, mediante la cual acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por esta representación judicial y negó la medida preventiva de embargo por considerarla “incongruente”, apelo en este acto de la misma, para lo cual requiero que el cuaderno de medidas sea remitido al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines de que previo el sorteo de ley se designe al Juzgado de alzada que conocerá del recurso ejercido, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 1.114 del Código de Comercio”.-
De lo antes trascrito se infiere que en la citada diligencia de fecha 30 de Octubre de 2010, la Representación judicial de la hoy recurrente, manifestó de forma clara su voluntad de recurrir de la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de este mismo año.-
Que el recurso de apelación, fue ejercido de manera oportuna, conforme se desprende del computo practicado por el Secretario Titular de ese Juzgado en fecha ocho (8) de Octubre de dos mil diez (2010) que cursa asimismo en las actuaciones que en copia certificada acompañó la recurrente.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1064 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), caso: Cervecería Regional, estableció:
“…Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).
Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. Visto desde esta óptica, y siendo que el accionante aduce no haber participado en el juicio de amparo precedente, así como que contra dicha afirmación no conspiran las actas del expediente, es por lo que su derecho a la tutela judicial le sería violado sino le fuere permitido ejercer una acción como la interpuesta, en la cual tendrá la oportunidad de asistir a una audiencia pública, promover pruebas, controlar las de su contraparte, y en fin, alegar lo que estime conveniente. En cambio, el instituto de la consulta, como bien es sabido, carece de estas opciones ya que es un mecanismo objetivo de revisión en cuyo trámite no se han perfilado los actos e instrumentos mencionados. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De aplicarse, pues, la condición según la cual debía agotarse la doble instancia para proceder a la admisibilidad de la petición examinada, además de imposible cumplimiento debido a que la misma se agota precisamente en esta Sala (y contra las decisiones de ésta no existe recurso alguno), sería desproporcionado con el fin de la condición, cual es dar cauce racional a los juicios en vía de amparo y evitar la multiplicación de acciones por parte de los sujetos que en ellos hayan intervenido.
Inadmitir la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como inconstitucional en sí misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la acción propuesta, visto que no colide con ninguna de las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es admisible, por lo que el procedimiento a seguirse sustituye a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 1999, respecto de la cual no habrá materia sobre la cual decidir, y así se declara…”-

Del mismo modo en sentencia No. 1867 del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), la misma Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide…”

Posteriormente, en sentencia No. 97 de fecha dos (2) de marzo de dos mil cinco (2.005). la misma sala Constitucional estableció lo siguiente:
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”( Negrillas y subrayado de este Tribunal
La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.
Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.
Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.
Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.
De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.
En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.
En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional, en su condición de máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, en caso de que determine que una decisión judicial de otro juez de la República contraría sus interpretaciones vinculantes sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, en los términos del artículo 335 de la Constitución, puede en vía de revisión, establecer el incumplimiento por omisión del deber de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas legales…”

De manera pues, siendo que por mandato del artículo 23 Constitucional, forma parte del derecho interno de Venezuela, la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales, numerales 1 y 2, literal h).
Que en atención al alcance del principio “pro actione”, entendido en su sentido más amplio, y a la tutela judicial efectiva se debe garantizar en el proceso “la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia”.
Que en materia de derechos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente deben interpretarse las normas con atención al principio “Pro-ciudadano” y no Pro-Estado”.
Que en la presente acción resulta clara, la intención por parte de la hoy recurrente, de apelar en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, de la decisión interlocutoria dictada en fecha veintisiete (27) de ese mismo mes y año por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó entre otras cosas, la medida de embargo preventivo peticionada por la Representación Judicial de la citada parte y que dicho recurso fue interpuesto de manera oportuna tal como se desprende del cómputo practicado por el Secretario Titular de ese Juzgado en fecha ocho (8) de Octubre de dos mil diez (2010) .-
Que por otra parte, mal podía el Tribunal a quo, basar su negativa de oír el recurso interpuesto, bajo el argumento, que la solicitud se había formulado en el cuaderno principal del expediente y no en el cuaderno de medidas, máxime cuando en este caso en concreto, tal como ya se dijo, en la diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2010, presentada por la representación judicial de la hoy recurrente, no existe lugar a dudas, que su voluntad de manera clara e inequívoca fue expresamente la de apelar de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 27 de septiembre del año en curso, mediante la cual acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por esa representación judicial y negó la medida preventiva de embargo también por ella peticionada.-
Las diligencias que llevan las partes en primera instancia no son consignadas por éstas en el expediente, ni siquiera son consignadas en el Tribunal donde cursa la causa.-
Las mismas son presentadas ante una oficina administrativa denominada Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas; de tal manera, que el justiciable no tiene el control material relativo a la agregación de sus alegatos de defensa a los autos porque él no participa en ellas; así que los errores relativos a agregar la apelación ejercida, no le pueden ser imputables al apelante quien señaló de manera precisa en su diligencia la decisión contra la cual recurría; la fecha en que fue dictada y la materia que fue resuelta, como lo fue la negativa del decreto de la medida de embargo.-
De tal manera que de haber sido leída su apelación de manera integral, no podía caber dudas con respecto al Cuaderno donde debía ser agregado su recurso y como al recurrente no le es dable participar materialmente de ese acto, los errores cometidos en la incorporación al cuaderno que corresponde no le pueden ser imputables, ni mucho menos se le debe privar del trámite de un recurso, que ejerció oportunamente ante una oficina a la que el ordenamiento jurídico le ha conferido la atribución de revisar el recurso ejercido.-
El hecho que la página donde se ejerció el recurso, al margen superior tuviese un número igual al que lleva el expediente principal, no justifica la negativa del recurso ejercido; en primer lugar, porque no está en el texto de la diligencia de apelación como una afirmación suscrita por el apelante y segundo, como ya se dijo antes, el recurrente señaló que recurría en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2010, que negó la medida preventiva de embargo peticionada en el proceso, por lo que evidentemente tal diligencia estaba destinada al cuaderno de medidas.
Frustrar una apelación por no haberse colocado el número del expediente donde ésta debía ser agregada o haber colocado un número distinto, se traduce en un acto que sacrifica la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales; y menos aún si el número que aparece al margen de la página donde se formulo la apelación no forma parte del texto de la diligencia.-
De manera tal, que al resultar evidente del contenido de la diligencia presentada en fecha 30 de Septiembre de 2009, la inconformidad de la hoy recurrente de la decisión pronunciada en fecha 27 de Septiembre del mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lejos de negar la apelación, ha debido en este caso en concreto el a-quo ordenar el desglose de tal actuación para su consiguiente incorporación en el cuaderno correspondiente, para así con ello salvaguardar el derecho a la defensa y de la doble instancia en el proceso. Así se decide.-
Ante ello y acogiendo los Principios y criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se sirva oír el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, por la precitada Representación Judicial, en contra del fallo dictado por ese mismo Tribunal en fecha veintisiete (27) de Septiembre de este mismo año, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) fuese interpuesto por su Representada en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A., y en consecuencia de lo expuesto, debe declararse como en efecto se declara la procedencia del Recurso de Hecho propuesto por la representación Judicial de la recurrente.- Así se decide.-
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogada YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A ambas plenamente identificadas, en contra de la decisión pronunciada en fecha primero (1º) octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, por la precitada Representación Judicial, en contra del fallo dictado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de este mismo año, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) fuese interpuesto por su Representada en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A.-
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se sirva oír el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, por la precitada Representación Judicial, en contra del fallo dictado por ese mismo Tribunal en fecha veintisiete (27) de Septiembre de este mismo año, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) fuese interpuesto por su Representada en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A.-
TERCERO: Remítase adjunto oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en copia certificada la presente decisión a los fines que tenga conocimiento del pronunciamiento emitido.-
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. EVELYNA DÁPOLLO ABRAHAM.
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.-