REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: CB-10-1129

PARTE ACTORA: CESAR EMILIO ESPINOZA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.855.473.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AZUAJE CRESPO y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.661.303 y V- 16.286.235, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608 y 114.437, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS REVERON RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.210.252.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BAUDILLIO A. RONDON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.733.

MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO: (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 09 de julio de 2010, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS AZUAJE CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta al folio 182 del presente expediente, auto de entrada dictado en fecha 16 de julio de 2010 por este Tribunal, en el cual la Juez Temporal Dra. Indira Paris Bruni, se avocó al conociendo de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación del presente juicio, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procediendo Civil.
Consta al folio 183, auto de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante el cual la Dra. Rosa Da Silva Guerra Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado CARLOS AZUAJE CRESPO, previamente identificado, expusó lo siguiente: “Desisto de la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida de fecha 16-12-2009, la cual por su cuantía no es apelable”; este Tribunal Superior observa:
Que en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella. El Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 264 del citado Código adjetivo establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, señala respecto al desistimiento del recurso:
“...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”.

En tal sentido, el artículo 282 regula la condenatoria en costas en caso de desistimiento, y su encabezamiento disponen la posibilidad de desistir no solo de la demanda para el caso de la parte actora, sino también contempla la posibilidad para ambas partes, de desistir de cualquier recurso interpuesto.
De las normas procedentes se aprecia la posibilidad para las partes -independientemente del estado y grado de la causa, y mientras no se trate en materias en las que estén prohibidas las transacciones- de desistir de la demanda para el actor y de convenir en ella para el demandado, así como la posibilidad para cualquiera de las partes, de desistir de cualquier recurso interpuesto.
Ahora bien, en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció como requisito para el apoderado judicial, facultad expresa para determinadas actuaciones entre las cuales se encuentra la de desistir, por lo que debe este Despacho judicial proceder al examen del poder judicial que acredita a la representación del identificado abogado. Observa esta Juzgadora que cursa al folio once (11) del presente expediente, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano CESAR EMILIO ESPINOZA NOGUERA en su carácter de parte actora en el presente juicio, quien confirió poder especial a los abogados CARLOS AZUAJE CRESPO y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11.608 y 114.437, respectivamente, instrumento en el cual se otorgó facultad expresa a los identificados abogados para desistir tanto del juicio como de la acción; en razón de ello, por lo que al tener el apoderado judicial de la parte actora facultad para desistir del recurso de apelación interpuesto y tratarse el presente juicio de un Desalojo en el que no se encuentra prohibida la posibilidad de efectuarse transacciones debe considerar este Despacho Judicial procedente el desistimiento efectuado dando por consumado el acto y le imparte a dicho desistimiento la respectiva homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a las costas del desistimiento por cuanto no se evidencia en las actas pacto en contrario, se debe condenar en costas a la parte actora que desistió del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado en fecha 03 de noviembre de 2010, por el abogado CARLOS AZUAJE CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608, actuando como apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 Y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SE CONDENA, en costas a la parte actora, de conformidad con el encabezamiento del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por haber desistido de la apelación en fecha 03 de noviembre de 2010.
En consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 10 días del mes de noviembre del Dos Mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
EL SECRERTARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/ynso.
EXP: CB-10-1129