REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: CB-10-1173

PARTE ACTORA: TERESA HERMINIA REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédcula de Identidad Nro.V-6.343.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIA BEATRIZ CASAÑAS e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.630 y 35.714 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LILIANA DEL VALLE LOPEZ URPIN y LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.833.115 y 10.515.621 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.


ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 12 de octubre de 2010, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, contenidas en el cuaderno de medidas, provenientes del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra los fallos dictados en fecha 30 de septiembre de 2010, por el mencionado Juzgado, en que negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, respecto a poner a su representada en posesión inmediata del inmueble arrendado, y en la que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el mismo inmueble.
En fecha 22 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 46 al 50 ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas documentales, presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandante, las cuales fueron admitidas previa su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, conforme a lo establecido en los artículos 893 y 520 ejusdem.
En fecha 10 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la demandante, Abogado ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, presentó escrito en el cual esgrimió alegatos en que fundamentó su apelación, solicitó la declaratoria con lugar del recurso, el decreto de la medida innominada de restituir a su representada el inmueble arrendado y el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS:
El Tribunal A quo, dictó el fallo recurrido negando la medida innominada solicitada por la parte actora, con la motivación siguiente:
Omissis…
“…En el presenta caso, observa este Tribunal, que la pretensión deducida por parte actora en este proceso, TERESA HERMINIA REYES GARCIA, es el retracto legal arrendaticio, es decir, que se le reconozca el derecho a que se le ofrezca en venta el inmueble que le fue dado en arrendamiento, signado con el N° 1103, ubicado en la planta décimo primera del Edificio N° 01, bloque 32,.del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), urbanización José Antonio Páez (UD4) Caricuao, y del cual alega haber sido desalojada, y pide al Tribunal decrete medida innominada relativa a que se le ponga en posesión del inmueble y en consecuencia la restitución de sus derechos de uso, goce y disfrute del inmueble en calidad de arrendataria, mientras se dilucidan los derechos a que se contrae la presente demanda, por lo que se debe señalar, que en el presente proceso, no se dan los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil relativos al periculum in mora, el fumus boni juris y el periculum in damni, para la procedencia de la medida, toda vez, que si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia certificada del contrato de arrendamiento, copia simples del expediente N° AH13-M-2007-000048, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, copia certificada de instrumento de venta del inmueble dado en arrendamiento registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y copias simples de tres (03) recibos de Depósitos del Banco Provincial, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, no existen pruebas en autos a los fines de que el Juez decrete la medida innominada solicitada.
En tal sentido, al no verificarse la ocurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida innominada, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
Omissis…
Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida innominada y así se decide…”



El Tribunal A quo, dictó el fallo recurrido negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, con la motivación siguiente:
Omissis…
“…El Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia certificada del contrato de arrendamiento, copia simples del expediente N° AH13-M-2007-000048, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, copia certificada de instrumento de venta del inmueble dado en arrendamiento registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y copias simples de tres (03) recibos de Depósitos del Banco Provincial, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin poder el Tribunal emitir opinión sobre su valoración, toda vez, que la misma está reservada para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, no obstante a ello, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la parte solicitante de la medida no demostró o probó el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medita de prohibición de enajenar y gravar, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
Omissis…
Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar y así se decide…”



FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte actora, en su escrito presentado por ante esta Alzada expuso lo siguiente:
Alegó que esta Alzada conoce en apelación “de las decisiones dictadas por el Juzgado de procedencia en las que negó las providencias cautelares solicitadas por la parte actora…”
Que en fecha 04 de noviembre de 2004 su representada suscribió ante Notario Público un contrato de arrendamiento con la codemandada Liliana del Valle López Urpin, sobre un apartamento distinguido con el Nro. 1103, ubicado en la planta décimo primera del edificio Nro.01, bloque 32, del Conjunto Residencial Arauca (terraza L) en la Urbanización José Antonio Páez (UD4), Caricuao, Parroquia Caricuao. Que su representada cumplió a cabalidad con el contrato de arrendamiento, ocupando el mencionado inmueble en forma pacífica, pública e ininterrumpida, en compañía de su esposo y de sus dos hijos, hasta el día 1° de diciembre de 2009, fecha en que fueron desalojados por la fuerza pública, como consecuencia de la ejecución forzada de una transacción judicial celebrada entre la arrendadora LILIANA DEL VALLE LOPEZ URPIN y el abogado RODRIGO QUIJADA actuando como endosatario en procuración de Leonardo Alberto Bello Ortega, quienes pusieron fin a un juicio de Cobro de Bolívares tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual la arrendadora dio en pago el inmueble que ocupaba su representada. Todo lo cual, alega, constituye una simulación procesal para burlar y desconocer sus derechos a continuar ocupando el inmueble en calidad de arrendataria. Que tales hechos menoscaban el derecho de su mandante, de preferencia ofertiva de adquirir el inmueble, contenido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Manifestó que está probado que el codemandado LEONARDO ALBERTO BELLO ORTEGA se disponía a enajenar el inmueble, pues según copia certificada del documento de propiedad acompañada al libelo de demanda, consta en los protocolos del Registro, haber sido solicitada Certificación de Gravámenes vigentes.
Expresó que su condición de arrendataria consta en documento público que acompañó en copia certificada al libelo de demanda; que acreditó haber sido despojada del inmueble por un hecho fraudulento concertado entre los codemandados en el juicio de Cobro de Bolívares, pese a que su representada tenía derecho a adquirirlo por preferencia, todo lo cual, a su decir, constituye la indudable confirmación de la existencias de apariencia de buen derecho y que puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante en el sentido de que conforme a los recaudos presentados con el libelo, el derecho que reclama su representada, resuelta indudable que fue cometido un acto fraudulento y doloso para desconocer el derecho de su mandante.
Respecto el periculum in mora, expuso que el Tribunal de la causa ha debido encontrar elementos suficientes para tener como probado el peligro en la mora, no solamente a consecuencia del fraude procesal en virtud del cual los codemandados despojaron a su representada de la posesión del inmueble, sino a consecuencia del hecho cierto y probado que la arrendadora dio en venta el inmueble a un tercero y que además mientras se tramita el juicio, el comprador podría enajenarlo, gravarlo o disponer del mismo, deviniendo nugatorios sus derechos. Que el periculum in mora es un elemento determinable por la sola verificación del requisito represunción de buen derecho, y la violación de derechos constitucionales de la arrendataria hecha valer en la demanda, ya que la sola circunstancia de que exista presunción grave de la violación de un derecho constitucional, ha debido conducir a la Juez a la convicción de que debía preservar ipso facto la actualidad de ese derecho de la arrendataria de continuar ocupando el inmueble, sino además impedir que sea nuevamente enajenado, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alega la lesión. Alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró que no procedían las medidas que se requirieron, no obstante que se encontraban cumplidos los requisitos para el decreto de las mismas. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso, el decreto de la medida innominada de restituir a su representada el inmueble arrendado y el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.


Pruebas en Alzada.
La parte actora apelante presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia Certificada del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Publica Décima Octava de Municipio Libertador del Distrito Capital, por la Ciudadana LILIANA DEL VALLE LOPEZ URPIN y TERESA REYES GARCIA. marcada “A”; (folios 51 al 55). Esta instrumental constituye un documento de fecha cierta en virtud de estar autenticado y merece fe publica para dar por demostrada la existencia del contrato entre los ciudadanos LILIANA DEL VALLE LOPEZ URPIN y TERESA REYES GARCIA.
2.- Acta de Matrimonio Nº 416, de fecha 12 de diciembre de 1990 por la Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos LUIS JOSE CARBALLO HIDALGO y TERESA HERMINIA REYES GARCIA. marcada “B”. (folio 56). Alegó que con este documento prueba que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Carballo Hidalgo, quien se encontraba en el inmueble al momento en que fue practicada la entrega material del inmueble, en virtud de la ejecución forzosa de la transacción celebrada en el juicio de cobro de bolívares por los aquí demandados. Se trata este de un instrumento publico que tiene plena eficacia para demostrar el matrimonio de los ciudadanos LUIS JOSE CARBALLO HIDALGO y TERESA HERMINIA REYES GARCIA.
3.- Copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente No. AH13-M-2007-000048 y en cuaderno signado con la nomenclatura AH13-X-2007-000102, contentivo del juicio de cobro de bolívares que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, marcada “C” (folios 57 al 80), con lo cual pretende demostrar que para la fecha en que se verificó la dación en pago del inmueble y la entrega material, su representada detentaba la condición de arrendataria y ocupaba el inmueble, siendo arrendataria por más de tres años, lo que le confería el derecho de adquirir con preferencia el inmueble por el mismo precio por el que lo adquirió el codemandado. Esta documental tiene plena eficacia para dar por demostrada la existencia del juicio de Cobro de Bolívares.
Ahora bien, las supra citadas pruebas resultan inconducentes para demostrar la existencia de los requisitos de procedibilidad necesarios para demostrar la presunción de riesgo alguno de que la parte demandada esté realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal. Así se declara.

MOTIVA

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre dos decisiones interlocutorias, en las cuales se negó una medida cautelar innominada y una medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la parte actora. Ante esta Alzada, la parte actora ha presentado una serie de argumentos relacionados con la procedencia del decreto de las medidas; alegando que en este caso está demostrado el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.
Ahora bien, considera esta juzgadora necesario determinar si en el caso bajo análisis están llenos los extremos que exige nuestra legislación para la procedencia de las referidas medidas cautelares.
El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
Con relación a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, expediente No. 04-966, en el cual se indicó:

“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).

(Omissis)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.


Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que la parte demandada está realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal.
Ahora bien; en el caso bajo análisis, pretende la actora se dicte una medida cautelar innominada de poner el inmueble arrendado en posesión de la arrendataria, y una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble; en tal sentido se observa que la parte recurrente no aportó elementos suficientes a los fines de demostrar el periculum in mora toda vez que se requiere la demostración a través de elementos que objetivamente valorados hagan presumir la existencia de peligro que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse, por lo que los hechos aducidos por el recurrente como fundamento para la demostración de tal requisito en nada se corresponden con la intención del Legislador Patrio, en virtud de que no ha demostrado con las documentales que conforman la presente apelación, que existen elementos en autos que demuestren la presunción de riesgo alguno que pueda hacer ilusoria la ejecución de la decisión definitiva que le sea favorable. Así se declara.
En consideración a los citados motivos; después de analizar la situación que se plantea, considera esta juzgadora que no está demostrada la necesidad de decretar las medidas cautelares solicitadas; toda vez que la actora no produjo las pruebas conducentes que demostrara el requisito exigido del pericullum in mora, uno de los extremos exigidos a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidenció el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo; por lo que en consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar y las decisiones recurridas que negaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada referente a poner en posesión del inmueble a la demandante, deben ser confirmadas y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los fallos dictados en fecha 30 de septiembre de 2010, en que negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, respecto a poner a su representada en posesión inmediata del inmueble arrendado, y en la que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el mismo inmueble, dictadas por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN las dos decisiones de fecha 30 de septiembre de 2010, dictadas por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se negaron las medidas innominada respecto a poner a la demandante en posesión inmediata del inmueble arrendado y la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, ambas solicitadas por la parte actora.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha quince (15) de noviembre de 2010, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° CB-10-1173