REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° CB-10-1177
PARTE ACTORA: IRIS VELASQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.296.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PAUL VALERI ALBORNOZ y RAFAEL ALVARO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.744 y 38.267 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER MECANICO MONTERREY, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de abril de 1994, bajo el N° 61, Tomo 19-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCKS VECCHIONACCE Y VICTOR HUGO MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 811 y 92.559.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ANTECEDENTES:
Se recibieron las presentes actuaciones en ésta alzada procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado VICTOR HUGO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal en fecha 19 de julio de 2010.
En auto de fecha 27 de octubre de 2010 esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal A quo, al dictar sentencia definitiva, motivó y decidió lo siguiente:
Omissis…
En el caso de marras, considera este juzgador que del contrato consignado a los autos como documento fundamental se evidencia que la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR, en su carácter de arrendadora suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos FERNANDO PERDOMO, GIUSEPPI MASSARELLI FLORES y VITO ANGELO MASSARELLI FLORES, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil identificada y del que se lee “se denominarán EL ARRENDATARIO”. En este sentido, se observa que de haberse contratado con personas naturales, se hubiera omitido establecer expresamente el carácter con que ellos actúan para un negocio jurídico determinado. Además, se desprende del mismo contrato que el inmueble arrendado estará destinado únicamente para actividades comerciales atenientes a la mecánica, latonería y pintura de automóviles, existiendo una congruencia lógica entre la denominación de la empresa demandada con la actividad a desempeñar en el inmueble. Asimismo, el Notario Público ente el cual se suscribió el contrato, hace constar que tuvo a la vista los estatutos del TALLER MECÁNICO MONTERREY, C.A., pues de haber sido únicamente las personas naturales quienes contrataban resultaba innecesaria e inútil esta formalidad. Por consiguiente, pese a existir irrelevantes errores gramaticales que no afectan el contenido del contrato, a juicio de quien decide, es la empresa TALLER MECÁNICO MONTERREY, C.A., la arrendataria del inmueble sobre el cual se pretende resolver el contrato.
Cabe destacar que la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, se refiere al error cometido al momento de constituir la relación jurídica procesal de contradicción porque en realidad no se citó al demandado; en el caso de la citación de una persona las personas jurídicas el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.098 del Código de Comercio el cual reza: “… La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”.
Así, de los autos se observa que de acuerdo al contrato de arrendamiento, al libelo de la demanda en el cual se solicita la citación de la empresa demandada en cualquiera de las personas de sus directores, tal y como se deriva del referido contrato de arrendamiento, e incluso de las actuaciones traídas por la parte demandada (poder y escrito de cuestiones previas), no existe ilegitimidad alguna en la persona citada como representante del demandado por carecer del carácter que se le atribuye, siendo que además no hubo citación personal, en tal sentido considera este juzgador que no están dados los supuestos para que se configure la cuestión previa opuesta, en consecuencia, se declara sin lugar, y así se decide.
2) La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil
Omissis…
Al respecto, reza este ordinal: “El libelo de la demanda deberá expresar: … 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. En este sentido, este precepto normativo esta destinado, en principio, para el caso en que sean las personas naturales los que fueren sujetos de la relación jurídica procesal.
En tanto, el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de expresar la identificación cuando se trata de una persona jurídica. En este sentido, establece: “...Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demandada deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. Así, se observa del escrito libelar que la parte demandada esta debidamente identificada al señalarse como: “TALLER MECANICO MONTERREY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de abril de 1994, bajo el Nº 61, Tomo 19-A, segundo, en su carácter de arrendataria del inmueble…”, por lo que no solo tiene su denominación sino además señala los datos relativos a su registro.
En todo caso, este juzgador considera menester señalar que el domicilio del demandado tiene que estar establecido en el libelo de la demanda a los fines de lograr la citación y la facilitación de cualquier notificación en la dirección suministrada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar así el contradictorio en la litis y el debido proceso. No obstante, hay que dejar claro que no esta establecido un momento preclusivo para el señalamiento del domicilio procesal, ya que la parte actora puede suministrar por medio de diligencia, por lo que no acarrea reformulación del libelo de la demanda ni la cuestión previa por defecto de forma. En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora solicita la citación de los demandados en la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así, de tal instrumento se observa el siguiente: “…dos galpones de su propiedad distinguidos con los números y letras 5ª y 5B, ubicados a nivel de calle, situados en la Subida los Guayabitos, entrada de Monterrey, Municipio Baruta…”, domicilio que coincide con el señalado por el alguacil al practicar la citación de la empresa. Consecuentemente, debe desestimarse la cuestión previa promovida, y asi se decide.
Omissis…
Se evidencia en el caso de marras que la actora cumplió con la carga de demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, ya que consta en documento autenticado por ante la autoridad competente que el demandado contrajo con aquella una relación contractual arrendaticia donde éste se comprometía a cancelar los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes. Sin embargo, el artículo 1.354 del Código Civil, prevé que quien pretende que ha sido liberado de una obligación cuya existencia haya sido previamente demostrada, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Es el caso que la defensa del demandado no dio contestación al fondo de la demanda ni promovió pruebas.
Ahora, si bien la parte demandada compareció al segundo día de despacho establecido en el auto de admisión a los fines de contestar la demanda, observándose de su actuación que únicamente promueve cuestiones previas. Ergo, vista la falta de comparecencia del demandado a efectos de trabar la litis y al tratarse de un procedimiento breve, expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Consecuentemente, este órgano jurisdiccional pasará a la revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Omissis…
Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En cuanto al primero de ellos, consta en autos que la demandada, estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa, consigna escrito de cuestiones previas. Empero, al tratarse de un procedimiento arrendaticio, el mismo debe sustanciarse y decidirse de conformidad con las disposiciones establecidas en el la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la ley. En este sentido, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en la contestación de la demanda, el demandando deberá oponer conjuntamente las cuestiones previas y las defensas de fondo, las cuales deberán ser decididas en la sentencia definitiva. Así, siendo que la oportunidad para contestar la demanda es la establecida en el procedimiento breve –segundo (2º) día de despacho de acuerdo al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil- se observa que pese a oponer mediante escrito las cuestiones previas, no se desprende que en esa actuación o en alguna otra haya contestado al fondo del asunto. Consecuentemente, concluye este juzgador que el primer supuesto se encuentra cumplido.
Así, corresponderá determinar si el demandado ha probado algo que lo favoreciera. En este sentido, se observa de las actuaciones que la parte demandada trajo únicamente a los autos instrumento poder que demuestra la representación judicial de los abogados FRANCKS VECCHIONACCE y VICTOR HUGO MEJIAS, sin aportar algún elemento de convicción a su favor que hiciera concluir a este juzgador que ha cumplido debidamente con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos. Ergo, debe concluirse que se ha llenado el segundo de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En lo atinente al ultimo supuesto, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el tribunal observa que en la presente causa se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que resuelva el contrato suscrito entre las partes, en virtud del incumplimiento imputable a la parte demandada, referido a la falta de pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto y el tiempo transcurrido hasta la introducción de la demanda (18 de septiembre de 2008), tal y como lo establece el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y la cláusula octava del contrato: “la falta de pago de dos (2) mensualidades o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos o por vencer, hasta la expiración del término convenido, mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar…”. Así las cosas, la petición del demandante no es contraria a derecho, por el contrario, está tutelada por el ordenamiento jurídico.
Consecuentemente, la demandada al no contestar la demanda incoada en su contra, no probar nada que la pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, resulta forzoso admitir que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en ella, es decir, resulta imperativo concluir que ha ocurrido la CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO MONTERREY, C.A., respecto de quien se entenderá admitidas todas las afirmaciones sostenidas por la actora en su libelo, en relación al incumplimiento que alega la accionante en el que incurrió la accionada en relación a sus obligaciones como arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, ratificando así la fuerza probatoria del documento fundamental de la demanda, contentiva de la obligación de pagar los meses de mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2008, por los cánones de arrendamiento insolutos, a razón de MIL BOLIVARES (1.000,00) cada uno, generando la totalidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), mas los daños y perjuicios ocasionados, equivalentes a los cánones de arrendamiento mensuales que ha dejado de percibir desde el mes de mayo de 2008 hasta que quede definitivamente firme esta sentencia, a razón de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), la cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo.
En consecuencia, conforme a lo expuesto por cuanto la acción de resolución de contrato de arrendamiento ejercida en el presente juicio se encuentra tutelada por el Código de Procedimiento Civil y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR contra la empresa TALLER MECÁNICO MONTERREY C.A. En consecuencia: 1) Se declara que la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO MONTERREY C.A., incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento estipulado de acuerdo al contrato suscrito. 2) Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 41, entre la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR y la empresa TALLER MECÁNICO MONTERREY C.A. 3) Se ordena a la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO MONTERREY C.A., hacerle ENTREGA del inmueble arrendado constituido por dos galpones distinguidos con los números y letras 5A y 5B, ubicados a nivel de calle, situados en la Subida los Guayabitos, entrada de Monterrey, Municipio Baruta, en el estado en el que lo recibió, presumiéndose ex lege que lo recibió en buen estado conforme lo establece el artículo 1.595 del Código Civil. 4) Se condena al pago de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), por los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2008, a razón de MIL BOLIVARES (1.000,00) cada uno. 5) Se condena al pago por daños y perjuicios por una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento mensuales que ha dejado de percibir desde el mes de mayo de 2008 hasta que quede definitivamente firme este fallo, cálculo que se hará mediante experticia complementaria del fallo. 6) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
La representación judicial de la parte demandada, en escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, fundamentó su apelación así:
Alegó que la recurrida incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, violando el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la parte dispositiva del fallo no se hizo referencia alguna a las cuestiones previas opuestas, pronunciándose sólo sobre la confesión ficta y la resolución del contrato, lo cual viola su derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que el Tribunal de la causa no examinó lo fundamental de su argumentación, emitiendo consideraciones equivocadas acerca del substrato de la cuestión previa, violando nuevamente el derecho a la defensa. Señaló que, “el Tribunal no examinó por qué en el contrato a la parte que no es la ARRENDADORA (o sea, IRIS VELASQUEZ SALAZAR) se la denomina EL ARRENDATARIO y no LA ARRENDATARIA, tratándose de una persona jurídica cuya denominación es en femenino (EMPRESA ó COMPAÑÍA ANONIMA), y por qué, sin ese análisis, desecha la cuestión previa. Tampoco examinó por qué del lado del arrendatario, en el contrato se dice respecto de la parte contratante: “se denominarán EL ARRENDATARIO”, así, en plural y en masculino, cuando debió decir, en el caso de que la contratante fuera nuestra representada, “se denominará LA ARRENDATARIA”, es decir, singular y femenino.”
Manifestó que, de acuerdo con las palabras empleadas en el contrato, la voluntad de la arrendadora era celebrar una convención con plurales personas naturales y no como pretende el Tribunal, “a modo de corrección de los errores de la contraparte” afirmar que se trata de errores gramaticales irrelevantes. Que el sentenciador al pronunciarse sobre la cuestión previa respecto a la omisión del domicilio, se refirió a la parte demandada como un sujeto plural, lo cual confirma la tesis que viene sosteniendo, relativa a la existencia de un litis consorcio pasivo, integrado por FERNANDO PERDOMO, GIUSEPPE MASSARELLI FLORES y VITO ANGELO MASSARELLI FLORES. Que en el capítulo final del libelo de demanda se hizo referencia a la “citación de los demandados”, lo cual, a su decir, da cuenta de que el apoderado de la demandante está conciente de que la parte arrendataria está conformada por tres personas naturales, todo lo cual demuestra que el contrato se celebró con los mencionados ciudadanos y no con el TALLER MECANICO MONTEREREY C.A.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la omisión del domicilio del demandado, adujo que: “…el domicilio no se establece exclusivamente para los fines de la citación – aunque con frecuencia el domicilio es el mismo el lugar de la citación – sino porque es una exigencia legal y porque, de acuerdo con el Código Civil, toda persona tiene un domicilio, no existe persona alguna que carezca de domicilio. Pero éste puede diferir del lugar donde ha de practicarse la citación y esto ocurre a menudo en el ámbito contractual, de manera que la afirmación judicial restrictiva acerca del objeto de domicilio, es incorrecta. En segundo lugar, es contraria a derecho la afirmación según la cual el domicilio puede señalarse mediante diligencia. Esto contradice claramente el dispositivo contenido en el ordinal 6° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Alegó que respecto a su argumentación de que el actor no había indicado expresamente en el libelo de demanda, el domicilio de la parte demandada, el Tribunal de la cusa no dijo nada, lo cual da cuenta del vicio de inmotivación
Adujo: “…que el actor haya señalado el domicilio de la parte demandada y que este hubiere coincidido con el señalado por el Alguacil al momento de practicar la citación, no significa que ese lugar es el domicilio de nuestra representada. Por lo demás, el Alguacil no practicó la citación de la parte demandada en ningún sitio de la ciudad de Caracas. Se limitó a dejar en el lugar indicado por el actor la Boleta de Citación. Nada más. Nuestra representada compareció en virtud de un mecanismo procesal diferente de la intervención directa del ciudadano Alguacil, por lo que el Tribunal incurre en error cuando dice que en ese lugar fue donde el Alguacil practicó la citación”
DE LOS VICIOS DE LA RECURRIDA ALEGADOS POR LA PARTE APELANTE
Aduce la parte demandada apelante que en la decisión recurrida no se hizo referencia alguna a las cuestiones previas opuestas, pronunciándose sólo sobre la confesión ficta y la resolución del contrato. Al respecto se aprecia que en la recurrida con relación a la previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, se señaló que “…no existe ilegitimidad alguna en la persona citada como representante del demandado por carecer del carácter que se le atribuye, siendo que además no hubo citación personal, en tal sentido considera este juzgador que no están dados los supuestos para que se configure la cuestión previa opuesta, en consecuencia, se declara sin lugar, y así se decide.
Respecto la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil dejo establecido la recurrida:”… se observa del escrito libelar que la parte demandada esta debidamente identificada al señalarse como: “TALLER MECANICO MONTERREY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de abril de 1994, bajo el Nº 61, Tomo 19-A, segundo, en su carácter de arrendataria del inmueble…”, por lo que no solo tiene su denominación sino además señala los datos relativos a su registro.
En todo caso, este juzgador considera menester señalar que el domicilio del demandado tiene que estar establecido en el libelo de la demanda a los fines de lograr la citación y la facilitación de cualquier notificación en la dirección suministrada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar así el contradictorio en la litis y el debido proceso. No obstante, hay que dejar claro que no esta establecido un momento preclusivo para el señalamiento del domicilio procesal, ya que la parte actora puede suministrar por medio de diligencia, por lo que no acarrea reformulación del libelo de la demanda ni la cuestión previa por defecto de forma. En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora solicita la citación de los demandados en la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así, de tal instrumento se observa el siguiente: “…dos galpones de su propiedad distinguidos con los números y letras 5ª y 5B, ubicados a nivel de calle, situados en la Subida los Guayabitos, entrada de Monterrey, Municipio Baruta…”, domicilio que coincide con el señalado por el alguacil al practicar la citación de la empresa. Consecuentemente, debe desestimarse la cuestión previa promovida, y asi se decide…”.
Visto así entonces que la decisión recurrida sí se pronuncio sobre las cuestiones previas opuestas; el vicio delatado por la parte apelante referido al no cumplimiento del requisito de congruencia de la sentencia contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil no se detecta; por lo que no procede la nulidad de la referida decisión; y así se declara.
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR, previamente identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el TALLER MECANICO MONTERREY C.A.
El 29 de octubre del mismo año, el A quo admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve y ordenó la citación personal de la parte demandada, en persona cualquiera de sus directores FERNANDO PERDOMO, GIUSEPPI MASSARELLI FLORES y VITO ANGELO MASSARELLI FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.659.838, 14.690.166 y 13.832.320 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010, el Abogado VICTOR HUGO MEJIAS, actuando como apoderado judicial de la empresa TALLER MECANICO MONTERREY, consignó poder autenticado conferido por su mandante y se dio por citado.
Consta a los folios 79 al 81 escrito de oposición de cuestiones previas, consignado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2010.
En fecha 15 de julio de 2010 la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones respecto a las cuestiones previas opuestas por la contraparte, en el cual solicitó además la declaratoria de confesión ficta de la demandada.
El A quo dictó sentencia, la cual riela a los folios 90 al 95, declarando la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Consta al folio 99 diligencia presentada por la parte demandada en la cual apeló de la sentencia que declaró la confesión ficta, recurso ordinario que fundamentó mediante escrito presentado por ante el tribunal de la causa en fecha 05 de agosto de 2010. (folios 103 al 110)
En diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, el Abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al A quo, que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se le fijara una fianza a fin de evitar que la sentencia quedara ilusoria, fundamentándose en el artículo 599 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 113 auto de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representada suscribió documento por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 41, con la empresa TALLE MECANICO MONTERREY C.A., representada por los ciudadanos FERNANDO PERDOMO, GIUSEPPI MASSARELLI FLORES y VITO ANGELO MASSARELLI FLORES, en su carácter de directores de la empresa, por un tiempo determinado de tres (3) años, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por el lapso de un (1) año mas, a menos que alguna de las partes comunicara con sesenta (60) días de anticipación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo. Que el objeto del contrato de arrendamiento son dos galpones propiedad de la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR, distinguidos el primero con el número y letra 5-A que consta de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) de construcción y mide veinticuatro metros (24m) de frente, dieciséis metros (16m) de ancho y cuatro metros (4m) de altura; y, el segundo, con el número y letra 5-B, de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) de construcción, ambos ubicados en la Subida los Guayabitos, entrada de Monterrey, Municipio Baruta. Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de abril, inclusive, adeudando las mensualidades de los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2008 y el tiempo transcurrido hasta la introducción de la demanda. Que en la cláusula segunda del contrato se estableció un canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Que posteriormente las partes, de mutuo acuerdo, acordaron un nuevo canon a partir del 1 de enero de 2007, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, hasta el 1 de enero de 2008, siendo que en esa misma fecha se acordó mutuamente fijar un nuevo canon mensual por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00). Que en la cláusula octava del contrato suscrito se estableció que la falta de pago de dos mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales, daría derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto, pedir la entrega del bien y reclamar los daños y perjuicios.
Que por dichas razones antes expuestos, demanda a la empresa TALLER MECANICO MONTERREY C.A., para que convenga o de lo contrario se declare la RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento, y se condene a: a) la entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió la arrendataria, debidamente solvente por concepto de servicios y mejoras; b) el resarcimiento de los daños y perjuicios resultante de la suma de los ingresos que dejara de percibir por efecto del incumplimiento de la arrendataria equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos no pagados, los que están por vencerse hasta el termino final de la prorroga y, en adelante, los que están a partir del vencimiento de la prórroga hasta al entrega definitiva del bien mediante el pago de una cantidad equivalente mensual a los cánones de arrendamiento.
DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda; sin embargo alegó las siguientes cuestiones previas.
-La prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, existe ilegitimidad de la parte demandada, pues la parte actora demandó al TALLER MECANICO MONTERREY, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo que dicha empresa no ha celebrado contrato alguno con la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR. Que el contrato fue celebrado entre ella y los ciudadanos FERNANDO PERDOMO, GIUSEPPI MASSARELLI FLORES y VITO ANGELO MASSARELLI FLORES.
-La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse señalado expresamente el domicilio de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Acompañado al libelo de demanda constan los siguientes documentos:
a) Poder debidamente suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el Nº 50, Tomo 93; b) Contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 41. Al respecto, este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada consignó copia certificada de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el Nº 40, Tomo Nº 86. (folios 73 al 77). Este Tribunal – por tratarse de un documento de fecha cierta que merece fe pública - le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
MOTIVACIÓN:
El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión de la sentencia de fecha 19 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y declaró la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 887 ejusdem y en consecuencia declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR contra la empresa TALLER MECANICO MONTERREY C.A.
Respecto a las cuestiones previas opuestas, se observa que en primer lugar alegó la parte demandada que existe ilegitimidad de la parte demandada, pues la parte actora demandó al TALLER MECANICO MONTERREY, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo que dicha empresa no ha celebrado contrato alguno con la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR. Que el contrato fue celebrado entre ella y los ciudadanos FERNANDO PERDOMO, GIUSEPPI MASSARELLI FLORES y VITO ANGELO MASSARELLI FLORES. Y en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, adujo que no se señaló expresamente en el libelo, el domicilio de la parte demandada.
Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
En el caso bajo juzgamiento se ha opuesto la falta de legitimatio ad processum.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se pasa a analizar las actas contenidas en el presente expediente y a tal efecto se aprecia que del contrato de arrendamiento - instrumento fundamental de la acción - se evidencia que la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR, en su carácter de arrendadora suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos FERNANDO PERDOMO, GIUSEPPI MASSARELLI FLORES y VITO ANGELO MASSARELLI FLORES, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil TALLER MECANICO MONTERREY C.A. y en el referido contrato se lee “se denominarán EL ARRENDATARIO”.
Así entonces resulta evidente que de haberse contratado con personas naturales, se hubiera omitido establecer expresamente el carácter con que ellos actúan en el contrato determinado. Así mismo se desprende del mismo contrato que el inmueble arrendado estaría destinado únicamente para actividades comerciales atenientes a la mecánica, latonería y pintura de automóviles, existiendo una congruencia lógica entre la denominación de la empresa demandada con la actividad a desempeñar en el inmueble. De igual manera se aprecia que el Notario Público ante el cual se suscribió el citado contrato, hizo constar que tuvo a la vista los estatutos del TALLER MECÁNICO MONTERREY, C.A., pues de haber sido únicamente las personas naturales quienes contrataban resultaba innecesaria e inútil esta formalidad. En consecuencia en el caso bajo análisis ciertamente como lo declaró la recurrida; pese a existir errores gramaticales que no afectan el contenido del contrato, no cabe dudas de que la empresa TALLER MECÁNICO MONTERREY, C.A. es la arrendataria del inmueble sobre el cual se pretende resolver el contrato.
De igual manera cabe destacar que en el caso de la citación de las personas jurídicas el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.098 del Código de Comercio el cual reza: “… La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”.
Por ello, en consideración a que de los autos se desprende que en el libelo de demanda se solicitó la citación de la empresa demandada en cualquiera de las personas de sus directores, y que tal y como se deriva del referido contrato de arrendamiento; la ciudadana Iris Velásquez Salazar, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos FERNANDO PERDOMO, GIUSEPPI MASSARELLI FLORES y VITO ANGELO MASSARELLI FLORES, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil; y conforme el los estatutos de la referida empresa los citados ciudadanos fungen como Directores de la misma; no existe en este caso ilegitimidad alguna en la persona citada como representante del demandado; en razón de lo cual, no se configura la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, se debe declarar sin lugar la misma; así se decide.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil se observa que la misma se refiere a que: “El libelo de la demanda deberá expresar: … 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. En este sentido, este precepto normativo esta destinado, en principio, para el caso en que sean las personas naturales los que fueren sujetos de la relación jurídica procesal.
En tanto, el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de expresar la identificación cuando se trata de una persona jurídica. En este sentido, establece: “...Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demandada deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. Así, se observa en el caso bajo análisis, que en el libelo la parte demandada está debidamente identificada al señalarse como: “TALLER MECANICO MONTERREY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de abril de 1994, bajo el Nº 61, Tomo 19-A, segundo, en su carácter de arrendataria del inmueble…”, estando señalada claramente su denominación y los datos relativos a su registro.
Ahora bien, ciertamente el domicilio del demandado tiene que estar establecido en el libelo de la demanda a los fines de lograr la citación y la facilitación de cualquier notificación en la dirección suministrada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar así el contradictorio en la litis y el debido proceso. No obstante, hay que dejar claro que no esta establecido un momento preclusivo para el señalamiento del domicilio procesal, ya que la parte actora puede suministrar por medio de diligencia, por lo que no acarrea reformulación del libelo de la demanda ni la cuestión previa por defecto de forma. En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora solicita la citación de los demandados en la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así, de tal instrumento se observa el siguiente: “…dos galpones de su propiedad distinguidos con los números y letras 5ª y 5B, ubicados a nivel de calle, situados en la Subida los Guayabitos, entrada de Monterrey, Municipio Baruta…”, domicilio este que coincide con el señalado por el alguacil al practicar la citación de la empresa. En consecuencia, para esta juzgadora tal como lo declaró la recurrida; debe desestimarse la referida cuestión previa promovida, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La acción incoada corresponde a una acción de resolución de contrato de arrendamiento entre la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR y la empresa TALLER MECANICO MONTERREY C.A.
Al respecto se observa que aduce la parte actora, que su representada suscribió un documento autenticado por ante la notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 41, con la empresa demandada, representada por los ciudadanos FERNANDO PERDOMO, GIUSEPPI MASSARELLI FLORES y VITO ANGELO MASSARELLI FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.659.838, V-14.690.166 y V-13.832.320, respectivamente, en su carácter de directores de la empresa, por un tiempo determinado de tres (3) años a partir de la fecha de suscribir el documento, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por el lapso de un (1) año mas, a menos que alguna de las partes comunicara con sesenta (60) días de anticipación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo. Que el objeto del contrato de arrendamiento son dos galpones propiedad de la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR, distinguidos el primero con el número y letra 5-A que consta de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) de construcción y mide veinticuatro metros (24m) de frente, dieciséis metros (16m) de ancho y cuatro metros (4m) de altura; y, el segundo, con el número y letra 5-B, de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) de construcción, ambos ubicados en la Subida los Guayabitos, entrada de Monterrey, Municipio Baruta. Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de abril, inclusive, adeudando las mensualidades de los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2008 y el tiempo transcurrido hasta la introducción de la demanda. Que en la cláusula segunda del contrato se estableció un canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Que posteriormente las partes, de mutuo acuerdo, acordaron un nuevo canon a partir del 1 de enero de 2007, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, hasta el 1 de enero de 2008, siendo que en esa misma fecha se acordó mutuamente fijar un nuevo canon mensual por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00), y que la arrendataria se obligó a pagar. Que en la cláusula octava del contrato suscrito se establece que la falta de pago de dos mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales, dará derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto, pedir la entrega del bien y reclamar los daños y perjuicios.
La pretensión de la actora es que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, y se condene : a) la entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió la arrendataria, debidamente solvente por concepto de servicios y mejoras; b) el resarcimiento de los daños y perjuicios resultante de la suma de los ingresos que dejara de percibir por efecto del incumplimiento de la arrendataria equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos no pagados, los que están por vencerse hasta el termino final de la prorroga y, en adelante, los que están a partir del vencimiento de la prórroga hasta al entrega definitiva del bien mediante el pago de una cantidad equivalente mensual a los cánones de arrendamiento.
Respecto de tal pretensión, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, consignó a los autos escrito de cuestiones previas y trajo a los autos como prueba copia simple y certificada del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el Nº 40, Tomo Nº 86, las cuales cursan del folio 73 al 77 del expediente, y que fueron impugnados por la parte contraria en fecha 15 de julio de 2010, por cuanto no fue otorgado en forma legal ni traído a los autos en original o copia certificada. Respecto de tal impugnación se observa que el documento no solo fue anexado en copia simple sino que también fue traído en original tal y como consta del folio 76 y su vuelto al 77. Asimismo, se observa que la impugnación no es la vía para atacar un instrumento autenticado; por lo que se desecha la referida impugnación y en consecuencia se tiene como validad la representación judicial de la parte demandada, otorgándole valor probatorio al poder de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Ahora bien; en el caso de autos la actora cumplió con la carga de demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, ya que consta en documento autenticado por ante la autoridad competente que el demandado contrajo con aquella una relación contractual arrendaticia donde éste se comprometía a cancelar los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes. Por lo que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, que prevé que quien pretende que ha sido liberado de una obligación cuya existencia haya sido previamente demostrada, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; correspondía a la parte demandada probar el pago o la extinción de la obligación. No obstante se aprecia que el demandado no dio contestación al fondo de la demanda ni promovió pruebas.
La parte demandada compareció al segundo día de despacho establecido en el auto de admisión a los fines de contestar la demanda, observándose de su actuación que únicamente promovió cuestiones previas.
Respecto la falta de contestación de la demanda se aprecia que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
Conforme la citada disposición, son tres los supuestos que deben cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Respecto el primero de los requisitos se aprecia en autos que la demandada, estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa, solo consignó escrito de cuestiones previas. No obstante, por tratarse de un procedimiento arrendaticio, el mismo debe sustanciarse y decidirse de conformidad con las disposiciones establecidas en el la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la ley. En este sentido, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en la contestación de la demanda, el demandando deberá oponer conjuntamente las cuestiones previas y las defensas de fondo, las cuales deberán ser decididas en la sentencia definitiva. Así, siendo que la oportunidad para contestar la demanda es la establecida en el procedimiento breve –segundo (2º) día de despacho de acuerdo al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil- se observa que pese a oponer mediante escrito las cuestiones previas, no se desprende que en esa actuación o en alguna otra haya contestado al fondo del asunto; por lo que en consecuencia se concluye que el primer supuesto referido a la falta de contestación de la demanda se encuentra cumplido.
Ahora corresponde determinar si el demandado probo algo que lo favoreciera; y en este sentido se observa de las actuaciones que la parte demandada trajo únicamente a los autos instrumento poder que demuestra la representación judicial de los abogados FRANCKS VECCHIONACCE y VICTOR HUGO MEJIAS, sin aportar algún elemento de convicción a su favor que hiciera concluir a este juzgador que ha cumplido debidamente con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos. En consecuencia se concluye que se encuentra cumplido el segundo de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por ultimo; con relación al requisito que establece que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa que la pretensión de la actora es la resolución del contrato suscrito entre las partes, en virtud del incumplimiento imputable a la parte demandada, referido a la falta de pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto y el tiempo transcurrido hasta la introducción de la demanda (18 de septiembre de 2008), tal y como lo establece el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y la cláusula octava del contrato: “la falta de pago de dos (2) mensualidades o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos o por vencer, hasta la expiración del término convenido, mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar…”. Así se aprecia que la referida pretensión no es contraria a derecho, por el contrario, está tutelada por el ordenamiento jurídico; por lo que en consecuencia, al no haber dado la demandada contestación a la demanda; no probar nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que en el caso bajo análisis se ha producido la confesión ficta de la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO MONTERREY, C.A., respecto de quien se entenderá admitidas todas las afirmaciones sostenidas por la actora en su libelo, en relación al incumplimiento que alega la accionante en el que incurrió la accionada en relación a sus obligaciones como arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda; por lo que en efecto la demandada incumplió la obligación de pagar los meses de mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2008, por los cánones de arrendamiento insolutos, a razón de MIL BOLIVARES (1.000,00) cada uno, generando la totalidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), mas los daños y perjuicios ocasionados, equivalentes a los cánones de arrendamiento mensuales que ha dejado de percibir desde el mes de mayo de 2008 hasta que quede definitivamente firme esta sentencia, a razón de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo.
En consecuencia, la acción de resolución de contrato de arrendamiento ejercida en el presente juicio debe prosperar, y así se decide.
En consideración a los motivos supra señalados, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar en razón de lo cual la decisión recurrida debe ser confirmada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR HUGO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2010.
TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la parte demandada y al defecto de forma de la demanda, respectivamente.
CUARTA: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR contra la empresa TALLER MECÁNICO MONTERREY C.A.; por lo que en consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 41, entre la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR y la empresa TALLER MECÁNICO MONTERREY C.A.; en razón de lo cual la demandada deberá hacer entrega del inmueble arrendado constituido por dos galpones distinguidos con los números y letras 5A y 5B, ubicados a nivel de calle, situados en la Subida los Guayabitos, entrada de Monterrey, Municipio Baruta. Asimismo se condena al pago de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2008, a razón de MIL BOLIVARES (1.000,00) cada uno y al pago por daños y perjuicios por una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento mensuales que ha dejado de percibir desde el mes de mayo de 2008 hasta que quede definitivamente firme este fallo, cálculo que se hará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 19 de noviembre de 2010, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-10-1177 como está ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° CB-10-1177.
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