REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: CB-10-1126
PARTE ACTORA: MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.007.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.7611.
PARTE DEMANDADA: ALGENIA DEJESUS MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.220.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Cuaderno de medidas)
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 09 de julio de 2010, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, contenidas en el cuaderno de medidas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 04 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado, en que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
En fecha 06 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 99, auto de fecha 24 de septiembre de 2010, en el cual, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de octubre del mismo año, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, el cual riela a los folios 100 hasta el 11 ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal dijo “vistos” dejando constancia del comienzo de los treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.
DE LA DECISION RECURRIDA:
El Tribunal A quo, dictó el fallo recurrido negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, con la motivación siguiente:
Omissis…
Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Omissis…
Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Omissis…
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos parcialmente transcritos, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la que señaló lo siguiente:
Omissis…
Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor se limitó a aportar copias de las decisiones en virtud de las acciones incoadas, las cuales, junto al libelo de demanda, permiten concluir la eventual existencia de presunción grave del derecho que se reclama, más no está acreditada ni existe elemento de convicción alguno que lleve a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida precautelativa solicitada. Así se establece.
Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente haría nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante constituirá mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).
Adicional a lo anterior, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la suma sobre la que recaiga la medida sea determinable, cierta, líquida, exigible, elementos que no concurren en el cobro de bolívares derivado del daño moral, puesto que la fijación de éste, de ser procedente, estará sujeto a la discreción del juez, quien finalmente fija el quantum, monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
De tal suerte que, considera quien decide, que el pedimento de prohibición de enajenar y gravar sólo procedería al momento que el juez fije el monto a ser reparado por daño moral, si fuere el caso. Así se establece.
Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que -como se señalara- no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor. Así se precisa.
Finalmente se concluye y reitera que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el quantum de los daños, caso de proceder los mismos, resulta forzoso negar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora. Así se declara…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, explanó los alegatos de hecho y de derecho vertidos en el libelo de demanda, manifestando que su representada, en carácter de arrendataria, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ALGENIA DE JESUS MATUTE, sobre un apartamento ubicado en el edificio BUCARE III, piso 12, nº 12-1 de las Residencias Parque El Valle, situado en la Avenida Intercomunal del Valle de esta ciudad de Caracas, el cual comenzó a regir desde el día 07 de marzo de 2006, con vigencia de un año, sin prórroga, por lo cual el contrato finalizó el día 07 de marzo de 2007, y vencido el mismo, el contrato quedó a tiempo indeterminado. Que el canon mensual lo fijaron en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo), que el inmueble sería usado como residencia familiar y otras especificaciones contenidas en el precitado contrato. Que la arrendadora, ciudadana ALGENIA DE JESUS MATUTE, intentó en contra de su representada, una acción de cumplimiento de contrato, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal que conoció de la causa, Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas. Que estando su mandante en pleno uso de la cosa arrendada y sin que mediara medida alguna, la arrendadora, ciudadana ALGELIA DE JESÚS MATUTE, junto a su esposo, hijo y un tío, ingresaron al inmueble y la desalojaron junto a su hermana, dejándolas en total estado de abandono; por lo que su mandante intentó una acción de amparo, la cual fue declarada parcialmente con lugar, debiendo la agraviante en amparo, aquí demandada, restituir a su representada en el goce del bien arrendado, lo cual hizo en fecha 17 de noviembre de 2009; Que dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior correspondiente, en virtud de la apelación que ejerciera la agraviante. Que tales hechos le ocasionaron daños materiales y morales a su representada, ciudadana MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES, quien tuvo que arrendar habitaciones tipo pensión, pagando Bs. 200,00 diarios durante 49 días, lo que totaliza la suma de Bs. 9.800,00, aunado a que tuvo que consumir alimentos en lugares distintos a su domicilio; que adicionalmente tuvo que pagar honorarios de abogados y cánones de arrendamiento lo que implica un enriquecimiento ilícito que la demandada ha de devolver, lo cual alcanza Bs. 1.200,00 por el periodo que va desde el 17-9-2009 hasta el 11-11-2009, con sus correspondientes intereses a la tasa del 1% mensual e indexación; que la demandada le causó a su representada daños morales al haber incurrido en delitos penales, que estimó en Bs. 200.000,00. Que por tales razones demandó a la ciudadana ALGENIA DE JESÚS MATUTE, para que conviniera o en defecto de ello fuera condenada, al pago de la suma de Bs. 48.200,00 por concepto de daños materiales y Bs. 200.000,00 por daños morales.
Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la parte actora expuso: “…A los fines preventivos de que no quede ilusoria la ejecución del fallo judicial, y con vistas a las sentencias por mandato constitucional, las cuales se acompañan en esta demanda, por lo cual por ser instrumentos públicos e indubitables, e igualmente, llenos como se encuentran los extremos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del año 2000l, referentes al fumus bonus iuris y periculamin mora, demostradas como han sido los daños causados a mi representada, por la agraviante de autos, a su vez, en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble, a tenor de lo establecido en los artículos 585, 588 y 600, del Código de Procedimiento Civil, solicito de esta Alzada, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la agraviante, el cual se acompaña como medio de prueba fehaciente, marcado “I”,…”
Finalmente, solicitó a este Tribunal la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y la revocatoria del auto dictado por el A quo en fecha 04 de junio de 2010, en el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ordenándose al Tribunal de origen oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo. Así mismo, solicitó la condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
Constan en el cuaderno de medidas copias certificadas de las siguientes actuaciones:
-Auto de admisión de la demanda, de fecha 16 de marzo de 2010. (folio 14)
-Instrumento poder conferido por la demandante, al Abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ. (folios 15 al 18)
-Expediente de consignación de cánones de arrendamiento, signado con el número 20090615, de la nomenclatura interna del Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (folios 19 al 28)
-Sentencia dictada en la acción de amparo constitucional, en apelación, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (folios 29 al 40)
-Acta de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por las partes, en la cual la ciudadana ALGENIA DE JESUS MATUTE hizo entrega del inmueble, en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARVITT FREITES COLMENAREZ. (folios 46 al 48)
-Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARVITT FREITES COLMENAREZ. (folios 50 al 58)
-Constancia suscrita por la ciudadana MARIA GIMENEZ DE MORILLO, en la cual manifiesta ser propietaria de un inmueble, del cual le arrendó un anexo a la ciudadana MARVIT CORTOMOTO FREITES COLMENARES, desde el 17 de septiembre hasta el 11 de noviembre del año 2009, por una suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,oo) diarios.
-Constancia de inscripción del alumno FREITES JEYSON SEBASTIASN, emanada de la Unidad Educatica Instituto Escuela “Don Simón Rodríguez”.Caracas. (folio 63)
-Constancia de pago de honorarios, suscrita por el Abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, apoderado judicial de la parte demandante.(folioo 64)
-Certificación expedida por la C.A. NACIONAL DE TELEFONOS (CANTV) (folio 65)
-Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.(folios 66 al 79)
Consta igualmente en el cuaderno de medidas, diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 17 de mayo de 2010, en la cual ratifica su pedimento respecto al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de demanda. (folio 82)
MOTIVA
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria, en la cual se negó una medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Ante esta Alzada, la parte actora apelante ha presentado una serie de argumentos relacionados con el fondo de la controversia, solicitando finalmente que sea declarado con lugar el recurso de apelación y que se revoque el fallo recurrido.
Ahora bien, considera esta juzgadora necesario determinar si en el caso bajo análisis están llenos los extremos que exige nuestra legislación para la procedencia de las referidas medidas cautelares.
El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
Con relación a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, expediente No. 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).
(Omissis)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.
Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que la parte demandada está realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal.
Ahora bien; en el caso bajo análisis, pretende la actora se dicte una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual es propiedad de la parte demandada, ciudadana ALGENIA DE JESUS MATUTE.
Así las cosas aprecia esta juzgadora que con fundamento en el poder cautelare general, es procedente el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar con una finalidad conservativa toda vez que dicha medida no produce la desposesion de la cosa y por tanto es menos perjudicial. Sin embargo también la referida medida es procedente dictarla en aquellos casos en existe estrecha relación entre el bien o los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis y la pretensión. De tal modo que procede cuando la pretensión busca el reconocimiento de un derecho real como lo es la acción de nulidad, resolución, simulación entre otras.
En el caso de autos se observa que la acción incoada es la de indemnización de daños y perjuicios y daño moral; por lo que para esta juzgadora, en este particular caso; no es procedente decretar la medida en referencia.
Además, se observa que no obstante que la parte actora-recurrente trajo a los autos la decisión que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por MARVIT COROMOTO FREITES COLMENARES contra ALGENIA DE JESUS MATUTE; esto no constituye elemento suficiente para considerar demostrado el requisito de periculum im mora; por lo que en consecuencia no están dados los supuestos que hagan presumir la existencia de peligro que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse, y en consideración a los citados motivos; después de analizar la situación que se plantea, considera esta juzgadora que no es procedente y además no está demostrada la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada; en razón de lo cual el recurso de apelación no debe prosperar y la decisión recurrida que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, debe ser confirmada y así se decide.
En consecuencia, como deben ser requisitos concurrentes, al determinarse que no está probado el requisito de periculum im mora, resulta inoficioso analizar el requisito de presunción de buen derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 04 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
TERCERO: En virtud de la fase en la que se encuentra el procedimiento, no obstante la confirmatoria de la sentencia apelada, no se condena en costas del recurso a la actora-apelante.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 24 de noviembre de 2010, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° CB-10-1126
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