REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200 y 151º
PARTE ACTORA: Nelly Josefina González de Pacheco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.564.768
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Iris Marlene Hernández Jiménez, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.523
PARTE DEMANDADA: Kenda Lucymar Monasterio Rodríguez y Gonzalo Rafael Alfonso Medina, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 13.070.085 y 12.065.884
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Imelda Del V. González de G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.807.
EXPEDIENTE: 10010
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 22 de mayo de 2008, por ante el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 04 de junio de 2008, mediante procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2008, compareció la representación de la parte actora, solicitando al Juzgado de la causa la apertura del cuaderno de medidas, invocado en su libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil de Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la representación de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que provea sobre la medida de secuestro. Asimismo suministró la dirección de la ciudadana Kenda Monasterio, a los fines de su citación. En este mismo orden de ideas en fecha 24 de septiembre del mismo año, compareció el ciudadano Gonzalo Rafael Alfonzo medina, en su carácter de codemandado dándose por citado.
En fecha 13 de octubre de 2008, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de instancia, dejo constancia de la imposibilidad de realizar la citación de los demandados, por cuanto la ciudadana Kenda Lucymar Monasterio se negó a firma la misma.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado de instancia ordenó la notificación de la ciudadana Kenda Monasterio de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil, vista su negativa.
En fecha 29 de octubre de 2008, compareció la representación de la actora solicitando se deje sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 24 de octubre de 2008, por cuanto en el folio 12, vuelto, del presente expediente, el ciudadano Gonzalo Rafael Alfonzo Medina, se dio por notificado. Vista dicha solicitud el Juzgado de la causa deja sin efecto la boleta librada el 24 de octubre de 2008, asimismo en fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado de la causa revocó el referido auto por cuanto la ciudadana Kenda Monasterio, no se ha dado por citada.
Mediante diligencia suscrita por la ciudadana Maria Gabriela Hernández Ruz, secretaria del Juzgado de la causa deja constancia de haber realizado la notificación de la ciudadana Kenda Lucymar Monasterio Rodríguez.
En fecha 19 de mayo de 2009, la ciudadana Kenda Monasterio, parte demandada debidamente asistida presento escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, la representación de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) anexos. De igual manera la parte demanda consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio. Asimismo consignó anexos mercado desde la letra “A” a la letra “E” constante de 19 de folios útiles.
En diversas diligencia la parte actora solicitó al Juzgado de la causa, la apertura del cuaderno de medida y de igual manera que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado de la causa ordena la apertura del cuaderno de medidas, negando dicha solicitud. Siendo apelada y tocándole el conocimiento de la referida apelación la Juzgado de Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, una vez llegada la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia fue declarada Sin Lugar. ( actuaciones en el cuaderno de medida).
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana Nelly Josefina González de Pacheco, contra de los ciudadanos Kenda Lucymar Monasterio Rodríguez y Gonzalo Rafael Alfonso Medina.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada y solicitó la notificación de la parte demandada. Una vez notificados apelan de la referida sentencia en 29 de abril de 2010.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, se fijó el lapso de diez (10) días, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2010, la ciudadana Kenda Monasterio, debidamente asistida presento escrito de alegatos.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de seis (06) meses con los ciudadanos kenda Lucymar Monasterio Rodríguez y Gonzalo de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el bloque 6, Edificio 1, piso 9, Apto. 09-02, Terraza “D”, Urbanización Los Mangos de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio. El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. F. 250,00) que los arrendatarios se obligaron a pagar dentro de los primeros quince (15) días de cada mes por mensualidades adelantadas.
Manifiestan que se dispuso en la cláusula tercera que la falta de pago de dos (02) mensualidades en forma consecutiva dará derecho a la arrendadora a considerar incumplido el presente contrato, pudiendo exigir su inmediata rescisión, siendo por cuenta de los arrendatarios los gastos judiciales y extrajudiciales que se causaren por este respecto. Igualmente en la cláusula Sexta se dispuso que los gastos de luz eléctrica, teléfono y aseo urbano serian cancelados por los arrendatarios, según contrato de arrendamiento.
Manifiestan que el contrato de se inició el 15 de enero de 2005, venciendo el 15 de julio del 2005 y dadas estas circunstancias, el contrato este se convirtió en uno a tiempo indeterminado, pero es el caso que los arrendatarios han violado lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007; Enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2008. Por lo que demandan a los ciudadanos Kenda Lucymar Monasterio Rodríguez y Gonzalo Rafael Alfonso Medina, por desalojo y sean condenados por el Tribunal a los siguiente: Primero: A entregar completamente desocupado de bienes y personas al inmueble arrendado; Segundo: Se condene a los demandados al pago de los cánones de arrendamientos insolutos,en concepto de daños y perjuicios ocasionados desde el 15 de julio de 2006, hasta el 15 de mayo de 2008, a razón de Bolívares Doscientos Cincuentas (Bs. 250.00); Tercero: los daños y perjuicios que se ocasionen a la arrendadora desde el 15 de mayo de 2008, hasta la fecha que se le entregue a la demandante el inmueble libres de bienes y personas a razón de Bolívares Doscientos Cincuentas mensuales (Bs. 250.00); Cuarto: los intereses de mora; Quinto La corrección monetaria: y Sexto: las costas y costos que se ocasionen.
Solicitó el decreto de medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado y sea designado a su representante depositario judicial del bien.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su contestación de la demanda esgrimió lo siguiente:
Rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos, los hechos y el derecho señalados en esta demanda. Manifestó que en ningún momento se le notificó por escrito, tal como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que debía desalojar el inmueble, ni verbalmente le informaron que lo necesitaban para habitarlo, por el contrario, alegan que la ciudadana Nelly Josefina González de Pacheco, se lo ofreció en venta por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares Fuertes Bs.f. 26.000,00, al momento de firma del contrato de Arrendamiento, tal como se evidencia en la clausula Décima Segunda, la cual reza lo siguiente: “Para caso de la venta del referido inmueble se estipula un precio de venta de veintiséis millones de bolívares. Bs. 26.000.000,00, asimismo las partes declaran que la suma de dinero recibida en este acto por la propietaria, se tomará en cuenta para el caso de la venta de referido inmueble.” Además de un recibo por la cantidad de (Bs.2.000.000,00) firmado como recibido conforme por la parte actora en fecha 11 de enero de 2005, por concepto de parte de garantía de negociación de inmueble.
Aducen que al pasar el tiempo reglamentario para la compra venta solicitó efectuar la misma y al ver la negativa por parte de la dueña del inmueble se dirigió a las instalaciones de “HABITAT y VIVIENDA” donde le informaron que dicho apartamento no estaba liberado a la fecha, razón por la cual aduce que la propietaria comienza con los conflictos. Manifiesta que jamás se ha negado a cancelar sus obligaciones, mucho menos los cánones de arrendamiento del inmueble donde habita desde hace mas de cuatro 04 años con sus menores hijos Kengeorlly Georkenline de 15 años, George Kleyder de 14 años, Kerllys Vanesa de 8 años y Kevin Gerath de 5 años. Es el caso que la parte actora le está demandado por violación de la cláusula tercera del contrato arrendamiento, vale decir que no ha dejado de pagar los cánones arrendamiento mensuales por la cantidad de bs.f. 250.00, correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006; además de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007; también enero, febrero, marzo, abril, y mayo 2008.
Por todo lo cual rechazó y contradijo esas aseveraciones por parte de la actora, manifestó que dejó de cancelar desde el mes de mayo de 2008, hasta la fecha ya que la Sra. Nelly González de Pacheco jamás le entregó recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, por lo que manifiesta que lo único que tiene para probar que ha cancelado es el deposito del Banco Mercantil de fecha 15-05-06, por la cantidad de Bs. 250.000,00 y un cheque de su cuenta personal en el Banco Industrial de Venezuela Nº 77241550, de fecha 08-01-2007, por la cantidad de Bs. 500.000,00, alegando que siempre se le canceló a parte actora con su consentimiento meses atrasados. Destaca que en una oportunidad realizó un documento donde asumieron ambas partes una deuda por los cánones el cual elaboramos por un monto tres veces elevado con el fin que le fuese brindada una ayuda por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Manifiesta que jamás se ha negado a cancelar sus obligaciones, que está conciente que debe unos meses, pero ha sido por causas ajenas a su voluntar, a la mala fe de parte actora y a todos los problemas personales que atraviesa una madre abandonada por el padre de sus hijos que es el único sustento del hogar y no tiene ningún tipo de apoyo moral ni económico por parte del señor Gonzalo Alfonso, padre de sus menores hijos, aunado esta situación, aduce que lo que devengo es un salario mensual de Bsf. 800,00, es por lo que ruego que toda esta situación sea tomada en cuenta por este honorable Tribunal y se le de lapso legal para poder buscar para donde irse con sus menores, ya que no puede ponerlos a vivir en la intemperie. Es por lo que solicito al Juez no se decrete el Desalojo ni las medidas de Secuestro y Embargo.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, concluye esta Alzada que ambas partes admitieron la existencia de la relación arrendaticia, lo cual significa que tal hecho no es objeto de prueba. En virtud de la manifestación hechas por ambas partes.
Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “el Desalojo conforme al causal “A”, del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:
La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:
• Poder otorgado por la ciudadana Nelly González de Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº 3.564.768, a la abogada Iris Marle Hernández Jiménez, titular de la cedula identidad Nº 4.001.040, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.523, a los fines de representarla judicialmente en el presente juicio, mediante el cual se demostrar la cualidad que tiene la profesional del derecho para representar judicialmente la ciudadano ya entes señalada, en su condición de parte actora. En consecuencia esta Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple del contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Nelly Josefina González de Pacheco, en su carácter de arrendadora y los ciudadanos Kenda Lucymar Monasterio Rodríguez y Gonzalo Rafael Alfonso Medina, en su carácter de arrendatarios, a través del cual la parte actora pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Dicho instrumento esta Alzada le concede pleno valor probatorio por cuanto la relación arrendamiento está admitida por las partes y siendo que el presente instrumento privado no fue impugnado por la demandada, se le da pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
En el lapso probatorio promovió:
• Correspondencia suscrita por la ciudadana Nelly Josefina González de Pacheco, el la cual manifiesta que tiene arrendado en el inmueble a la ciudadana Kenda Lucymar Monasterios, donde se le informa que esta insolvente desde el 15 de julio del 2006, hasta el 15 de septiembre de 2007, aceptada por la demandada. Este instrumento probatorio es le concede pleno valor de conformidad con lo establecido en el articulo 1.371 de Código Civil. Así se establece.
• Talonario de recibos de pago desde el Nº 1, de fecha 20 enero del 2005, hasta el último cancelado de fecha 15 de Marzo de 2006, Este instrumento probatorio es desechado por esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Por cuanto no hacen fe a favor de quien los ha producido. Así se establece.
Por su parte la demandada en el acto de contestación de no presentó documentos probatorios.
En el lapso de pruebas la demandada presentó:
• Promovió copia simple de contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana Nelly Josefina Gonzalez de Pacheco y los ciudadanos Kenda Lucymar Monasterio Rodríguez y Gonzalo Rafael Alfonso Medina, en fecha 11 de enero de 2005, el cual se tendrá como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario. Otorgándosele así pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia simple del recibo dirigido por la ciudadana Nelly Josefina González de Pacheco, a los ciudadanos Kenda Lucymar Monasterio Rodríguez y Gonzalo Rafael Alfonso Medina. Por concepto de garantía de la negociación del inmueble objeto de la litis. Este instrumento no puede ser valorado por este Tribunal por cuanto el mismo es un instrumento privado consignado en copia simple por lo tanto, carece de todo valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos Monasterios Rodríguez Kenda Lucymar, Mogollon Monasterios Kengeorly Geokenline y Mogollon Monasterio George Kleyder, así como copia simple de la partida de nacimiento de los ciudadanos Kerllys Vanesa y Kevin Gerardt las cuales esta Alzada la desecha como medio probatorio por cuanto no tiene relación con el hecho controvertido. Así se establece.
• Copia simple del Cheque emitido por la ciudadana Kenda Monasterio al ciudadano José Pacheco, del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 08 de enero de 2008, el cual esta Alzada lo desecha por no tener relación con el hecho debatido. Este instrumento no puede ser valorado por este Tribunal por cuanto el mismo es un instrumento privado consignado en copia simple por lo tanto, carece de todo valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de voucher de depósitos bancarios, emanado por el Banco Mercantil, de la cuenta Nº 010500184770018024633, titular el ciudadano José Pacheco. Este instrumento no puede ser valorado por este Tribunal por cuanto el mismo es un instrumento privado consignado en copia simple por lo tanto, carece de todo valor probatorio. Así se establece.
• Promovió declaración Jurada de no poseer vivienda, suscrita por la ciudadana Kenda Lucymar Monasterios Rodríguez. Dicho instrumento probatorio es desechado por esta alzada por cuanto nadie puede crear un titulo a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 de Código Civil. Así se decide.
• Promovió copia simple de diversos informes emanado por el Ministerio del Poder Popular para la salud, de la oficina de Recurso Humanos Dirección de Bienestar Social, Coordinación de Beneficios Socio- Económico, los cuales son desechados por este Alzada por no tener relación con la acción incoada. Así se decide.
• Promovió Copia simple de la carta suscrita por la ciudadana Nelly Josefina González Pacheco, en la cual manifiesta que tiene arrendada en una vivienda de su propiedad a la ciudadana Kenda Lucymar Monasterios, el donde se observa que la ciudadana antes señalada le adeuda la cantidad de 3.500.000,00, bolívares por concepto de cánones vencidos. Este instrumento no puede ser valorado por este Tribunal por cuanto el mismo es un instrumento privado consignado en copia simple por lo tanto, carece de todo valor probatorio. Así se establece.
De los informes presentados en Alzada
La parte demandada realizo un análisis de los hechos mencionados en su escrito de contestación a la demanda. Así como de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que declaro parcialmente con lugar la pretensión de desalojo.
Considero que cumplió, con todos los extremos de ley, lo alegados y probado en autos se evidencia que el fallo de Juzgado de instancia debió ser declarado Sin Lugar y no dictar su fallo Parcialmente Con Lugar.
Asimismo manifestó que el principio iura novit curia, fue creado con la finalidad de calificar la acción y en ningún momento puede el sentenciador violar los principios de debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de nuestra carta magna, manifiesta que en autos se puede evidenciar que no se ha negado a pagar sus cánones de arrendamiento, los que incluso ha pagado hasta tardíamente por causas imputables a la parte actora.
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Vista de decisión dictada por el Juzgado de instancia, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda que por acción de Desalojo intentara la ciudadana Nelly Josefina Gonzalez de Pacheco, en contra de los ciudadanos Kenda Lucymar Monasterio Rodríguez y Gonzalo Rafael, Alfonso Medina, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“ Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar su afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “ La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicios procesal”.
De lo anterior, observa este sentenciador, que en el caso de marras la parte hoy demandada no demostró el pago del los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora; y que en virtud de lo anterior se evidencia el incumplimiento de la norma up supra citada, es decir, que la parte demandada haya demostrado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses reclamados por la actora en el libelo de la demanda, de lo cual se evidencia que la parte demandada se encuentra insolvente respecto de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de desalojo propuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA GONZALEZ DE PACHECO, en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 de Código Civil. Así se decide.
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios o indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”. Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, esta pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de inflación, y el acreedor se vera doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponden los intereses convencionalmente pactada por las partes. No obstante lo anterior, como ya se estableció dichos interés moratorio deberán ser reclamados en un procedimiento distinto al aquí tramitado de conformidad con los razonamiento anteriormente transcritos. Así se decide.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en donde declaró que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia, tomando como norte el alcance del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Conforme al artículo ut supra, para que proceda el desalojo, en primer lugar y en cuanto al literal “A”, referente a la falta de pago correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, este Juzgador observa que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la actora demandó los meses vencidos de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, como de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, igualmente de los meses enero, febrero, marzo, abril, y mayo del 2008, y visto que la parte demandada no demostró haber realizado dichos pagos en el transcurso de la litis de manera oportuna y tempestiva, carga que tenia la misma, como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
De igual manera el artículo 1354 del Código Civil.
“… Quien pida la ejecución debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Aunado a esto no constando el auto ningún mecanismo probatorio referente a los pagos de los cánones arrendaticios vencidos, y tomando la declaración espontánea de la ciudadana Kenda Lucymar Monasterio Rodríguez, en su escrito de contestación de la demanda, así como en los informes presentado en esta Alzada, en la cual expresó “… ciudadano Juez jamás me he negado a cancelar mis obligación, estoy conciente que debo unos meses…”, por lo que en el articulo 1401 del Código Civil “… La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”
Ahora bien, en relación con la antes expuesto este sentenciador trae a colación el Articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable ce lo siguiente: “… Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos...”
Cónsone con lo ya señalado la parte actora con dicha manifestación queda confesa judicialmente en su incumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 11 de enero de 2005, específicamente en su cláusula tercera. Así se decide.
Finalmente, coincide este Tribunal Superior en el argumento establecido en la recurrida respecto a la reclamación de intereses de mora e indexación, toda vez que el pago de uno de los dos conceptos son suficientes para indemnizar el daño causado por el incumplimiento, por lo que procedo sólo el reclamo de intereses moratorios. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana Kenda Lucymar Monasterios, titular de cedula de identidad Nº 13.070.085, debidamente asistida por la abogada Imelda González, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.807, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero del 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana Nelly Josefina González de Pacheco, en su contra.
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara Parcialmente con lugar la presenet demanda de desalojo incoada por la ciudadana Nelly Josefina González de Pacheco, contra la ciudadana Kenda Lucymar Monasterio Rodríguez y Gonzalo Rafael Alfonzo Medida, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia se declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
CUARTO: se ordena entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, identificado como un apartamento 09-02, ubicado en el Bloque 6, Edificio 1, piso 9, Terraza “D”, Urbanización Los Mangos de La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
QUINTO: Se condena a los demandados a pagar la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.750,00) por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses de junio del año 2006, hasta mayo de 2008.
SEXTO: Se niega el pedimento de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2008, por cuanto la actora carecía de interés jurídico actual para dicho reclamo al momento de interposición de la demanda.
SEPTIMO: Se ordena el pago de intereses moratorios de cada una de las cantidades adeudadas, desde el vencimiento de cada una de ellas, hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. y como quedó establecido en la motiva del presente fallo, se niega la solicitud de corrección monetaria de las cantidades adeudadas
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso la parte demandada.
Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10010, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
Exp Nº10010
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