PARTE ACTORA: ARIANABEL BOUTIQUE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.04.2000, bajo el Nº 56, Tomo 62-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.508 y 77.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12.03.1992, bajo el Nº 77, Tomo 102 Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 54.453, respectivamente.-

MOTIVO: apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07.01.2011, que declaró perimida la instancia.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 10131

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 28.01.2011, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la aapelación interpuesta en fecha 13.01.2011, por el abogado José Miguel Azocar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07.01.2011, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el vigésimo (20) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.



CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 114 hasta el folio 121, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de impulsar la citación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de las compulsas, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve” a que hace referencia la doctrina, dentro del mencionado lapso. (…)
…OMISSIS…
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ARIANABEL BOUTIQUE C.A., contra la sociedad mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.”

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Cumplimiento de Contrato, fue intentada en fecha 04.03.2010.
Debidamente admitida por auto de fecha 26.03.2010, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 26.03.2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro Jesús Castillo, manifestó ser enemigo de la ciudadana Juez Quinto de de Primera Instancia.
Mediante acta levantada el día 05.04.2010, la Juez Quinto de Primera Instancia, Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, se inhibió al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14.04.2010, la Juez inhibida, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor a los fines de la redistribución, pasando a conocer el Juzgado Noveno de Primera Instancia.
Por auto de fecha 23.04.2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia le dio entrada al presente expediente.
En fecha 18.05.2010, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 01.06.2010, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa.
Mediante nota de secretaría de fecha 17.06.2010, el Secretario del Tribunal aquo, dejó constancia de que se libró la compulsa.
En fecha 24.09.2010, el alguacil titular del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia, manifestó que el director de la empresa demandada se encuentra de viaje.
Por auto de fecha 21.10.2010, el Tribunal aquo acordó el desglose de la compulsa de citación y a su vez, la citación mediante correo certificado, previamente solicitado por la parte accionante.
Por auto de fecha 09.09.2010, el Juzgado aquo recibió la citación por correo certificado agregándolo al expediente.
En fecha 02.12.2010, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 15.12.2010, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 07.01.2011, el Tribunal de Cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual declaró Perimida la Instancia.
En fecha 10.01.2010, la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 07.01.2011.
Por auto dictado en fecha 17.01.2011, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que, previo sorteo de ley correspondiente, le concernió conocer del presente asunto a este Juzgado en fecha 28.01.2011.
Por auto de fecha 07.02.2011, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.
En fecha 01.04.2011, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 29.06.2011, se difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos.

DEL ESCRITO DE INFORMES

Los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron en el escrito de informes lo siguiente:
Que la demanda instaurada por la parte actora carece a su decir, de sustento jurídico para que el tribunal aquo pudiese haberla admitido.
Manifiestan en el escrito de cuestiones previas que dicho libelo esta plagado de imperfecciones y de situaciones contrarias a las normativas procesales por cuanto su defensa se basa principalmente en evitar existiera duplicidad de acciones en un mismo tenor y evitar la acumulación prohibida de la ley.
Por lo que alegan que las cuestiones previas debieron ser resueltas al fondo y declaradas con lugar ya que están debidamente opuestas y totalmente en sintonía con la normativa legal.

Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
La demanda fue admitida en fecha 04.03.2010, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.
Es ese orden, se debe establecer que la admisión de la demanda, fue el 04.03.2010, y la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada el 18.05.2010(f.62) del mismo año.
De ello se desprende que de las actas procesales que conforman el mismo, existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 04.03.2010, fecha en la cual el Juzgado A-quo admitió la demanda, hasta el día 18.05.2010, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, no hubo actividad procesal tendiente a impulsar la citación del demandado, lo que constituye una violación a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 06.07.2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2001-000436, en el juicio intentado por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, motivo por el cual, quien aquí decide la presente apelación, considera que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal.
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador, que tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 04.03.2010, fecha en la cual se admitió la demanda por el Juzgado de Cognición, hasta el día 18.05.2010, fecha en la cual la parte actora presentó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, han transcurrido íntegramente más de treinta (30) días, en los cuales la parte actora no cumplió con la carga u obligación para la práctica de la citación de la parte demandada, sino que posteriormente fue consignado los emolumentos en fecha 18.05.2010, lo cual se encuentra a todas luces extemporánea por tardía y aunado a ello, si bien es cierto fue practicada la citación de la parte demandada, también presentó escrito de cuestiones previas, no es menos cierto que los emolumentos consignados al Alguacil fueron consignados fuera de los treinta (30) días continuos y por ende no se han cumplido con las formalidades tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Operador de Justicia comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.
Por otro lado, con respecto a los alegatos expuestos por la parte demandada en el escrito de informes y una vez revisadas las peticiones, advierte esta Alzada la perención se verifica de pleno derecho y es de orden público por lo tanto, si se considera que la presente causa estaba perimida al momento de contestar al fondo de la demanda, y oponer cuestiones previas, mal podría considerarse el análisis y decisión de las mismas pues para ese momento njo existía ya el proceso.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Miguel Azocar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Arianabel Boutique C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07.01.2011, que declaró perimida la instancia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 07.01.2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA