REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 6.027
PARTE RECURRENTE:
JEAN PAUL ANTAR ANTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.227.304; representado judicialmente por OSWALDO GIL BUSTILLOS abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.513.
ACTO RECURRIDO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 27 de septiembre del 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de desalojo.
ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 1 de octubre del 2010 por el abogado OSWALDO GIL BUSTILLOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, contra el auto dictado el 27 de septiembre del 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada el 9 de agosto del 2010, en el juicio de desalojo seguido por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA contra el hoy recurrente.
El 6 de octubre del 2010 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto del 8 del mismo mes y año se dio entrada al expediente, concediéndosele al apoderado recurrente diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez consignadas las mismas, el tribunal decidiría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El 1 de noviembre del 2010, el abogado OSWALDO GIL BUSTILLOS consignó copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) Auto de admisión de la demanda (folio 12); 2) Poder apud acta que acredita su representación y la de los abogados ABILIO PADRÓN GONZÁLEZ y ROSA MORALES (folio 13); 3) Sentencia dictada el 9 de agosto del 2010 (folios 14 al 49); 4) Diligencias de fechas 9, 10 y 12 de agosto del 2010, en las que el indicado profesional del derecho manifestó: “dejo constancia que el Tribunal para dicha fecha no ha dictado sentencia” (folios 50 al 55); 5) Providencia dictada el 20 de septiembre del 2010 mediante la cual el juzgado de la causa expresó: “Niega lo solicitado” y exhorta al diligenciante OSWALDO GIL BUSTILLOS a realizar la revisión exhaustiva de las actuaciones” (folio 56); 6) Diligencia del 20 de septiembre del 2010, en la que dicho apoderado manifestó: “dejo constancia que el Tribunal para dicha fecha no ha dictado sentencia” (folios 57 y 58); 7) Diligencias de fechas 21 y 23 de septiembre del año en curso, en la primera se alzó en apelación, y en la segunda, ratifica dicho recurso (folios 59 al 62); 8) Escrito de observaciones a la decisión proferida por el a quo el 20/09/2010 (folios 63 al 66); 9) Diligencia de fecha 23 de septiembre del 2010 suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, en la que solicita se declare la extemporaneidad de la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte demandada (folios 67 y 68); 10) Auto del 27 de septiembre del 2010 en el que el juzgado de la causa, vistas las actuaciones realizadas por las partes los días 21 y 23 del mismo mes y año, ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de agosto, exclusive, hasta el 21 de septiembre, inclusive (folio 69); 11) Providencia de la misma fecha (27 de septiembre del 2010) en la que el juzgado de conocimiento negó el recurso de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la parte demandada (folio 70); 12) Escrito de solicitud de cómputo y copias certificadas a los fines de interponer recurso de hecho y auto que acordó sobre lo peticionado, con la correspondiente certificación por Secretaría (folios 71 al 79); 13) Copia simple de descarga del portal del Tribunal Supremo de Justicia de las decisiones por fecha correspondiente al juzgado Quinto de Municipio (folio 80); 14) Copia simple de descarga de la página del portal del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones-Decisión, de la sentencia dictada el 16 de enero del 2009 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 81 al 84).
El 5 de noviembre del 2010 la abogada ELISSETH DÍAZ, en su condición de co-apoderada de la parte actora, consignó escrito de alegatos, aduciendo que la sentencia del Juzgado Municipal fue dictada en su oportunidad, que por auto del 3 agosto del 2010 el a quo había diferido el pronunciamiento de la misma por “cinco (05) días continuos siguientes al de hoy”. Que fue a partir del 4 de agosto del 2010, inclusive, que comenzó a correr el plazo de diferimiento, culminando el 8 de agosto del 2010, que por ser día domingo se publicó la decisión el 9 de agosto del 2010. Que la apelación fue ejercida de manera extemporánea, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ésta debió proponerse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo. En tal sentido, invocó la sentencia Nº 280 dictada el 10 de agosto del 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acompañó copia simple del poder que acredita su representación, y, en cuatro folios, copia certificada de actuaciones cursantes al expediente Nº AP31-V-2010-002060, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que cursa ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio de desalojo incoado por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA contra el ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR.
Según afirma el recurrente, el 9 de agosto del 2010 el juzgado a quo dictó sentencia, declarando con lugar la demanda de desalojo intentada contra su representado. Que en fechas 9, 10 y 12 de agosto del 2010, acudió a la sede del Juzgado Quinto de Municipio donde solicitó el expediente; que el funcionario manifestó que el mismo se encontraba en la sede de ese tribunal, mostrándole el monitor a los efectos de comprobar que no se había dictado sentencia. Que ante esa situación, en las tres oportunidades diligenció dejando constancia de que el Tribunal no había dictado sentencia. Que el 20 de septiembre del mismo año el funcionario le manifestó que el expediente no estaba a su disposición; que se dirigiera a la secretaria de guardia, doctora MARÍA ARZOLA, quien solicitó el expediente y al ser éste requerido le dijeron que el expediente estaba para la firma de la sentencia. Que el 21 de septiembre del 2010 al solicitar el expediente en las taquillas, y ante la respuesta del funcionario de que no tenía a disposición el mismo, a su solicitud, el funcionario le mostró el monitor a los efectos de comprobar que no se había dictado sentencia; por lo que acudió a la secretaria de guardia Dra. María Alejandra Rondón, quien ordenó que trajesen el expediente; que para su sorpresa vio que habían dictado la sentencia el 9 de agosto del 2010; que preguntó a la secretaria por qué no aparecía reflejada la sentencia en la computadora del tribunal y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y ella respondió que no era su culpa pues era nueva en el juzgado. Que la información aportada por la ciudadana secretaria no fue cierta; que en sus diligencias de fechas 9, 10 y 12 de agosto del 2010 él sólo dejó constancia de que no se había dictado sentencia, pero que en ningún momento requirió al tribunal que dictara sentencia. Que fue sorprendido en su buena fe por el tribunal, porque “el expediente fue retenido en su sede dejándome en un estado de indefensión”, ya que el físico del expediente apareció el 21 de septiembre del 2010; que el expediente nunca estuvo en los archivos del tribunal los días 9, 10 y 12 de agosto del 2010 y 20 de septiembre del mismo año, ni en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, “ni hasta la presente fecha lo han actualizado, como lo puede comprobar el ciudadano Juez, en Internet”.
Subsidiariamente alegó que consta del auto de admisión (31 de mayo del 2010), que el demandado debía comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Que al ser admitida la demanda por el procedimiento breve, los días para sentenciar son cinco (5) días de despacho. Que el juzgado de la causa dictó sentencia el 9 de agosto del 2010, “o sea el segundo (2º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Que el a quo fue muy eficiente al dictar la sentencia en treinta y seis páginas en dos días de despacho, “como lo probare (sic) con el cómputo de días de despachos (sic) por mi solicitada ante el Tribunal de la causa”.
El 9 de agosto del 2010, el tribunal municipal declaró: 1) sin lugar la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) sin lugar la reconvención presentada por el ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, en consecuencia, improcedente el reintegro de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00); y 3) Parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA contra el ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, ordenando al demandado a: i) desalojar el bien inmueble arrendado; ii) a pagar al arrendador la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) por concepto de cánones vencidos y absolutos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, y enero, febrero, marzo y abril del 2010; iii) a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan generando desde el momento en que se admitió la demanda (31 de mayo del 2010) hasta que quede definitivamente firme la decisión, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por cada mes; iv) a los fines de determinar los intereses moratorios, ordenó realizar experticia complementaria del fallo; v) improcedente el pago por concepto de indexación monetaria. No hubo lugar a costas.
El 21 de septiembre del año en curso, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva, recurso que fue negado, como antes se dijo, el 27 del mismo mes y año.
En virtud del recurso de hecho interpuesto, corresponde a este ad quem determinar si estuvo acertado el a quo al negar la impugnación ejercida contra el fallo definitivo por él proferido.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como ha quedado expuesto en la sección expositiva de esta sentencia, dos son los motivos en los cuales fundamenta la parte accionada su recurso de hecho. El primero de ellos radica en que los días 9, 10 y 12 de agosto y 20 de septiembre retropróximos estuvo en la sede del juzgado de la causa y le resultó imposible ver el expediente, según explica, lo que le habría impedido apelar del fallo antes de la fecha en que lo hizo. El segundo motivo consiste en que habiendo sido admitida la demanda por el procedimiento breve, el plazo para sentenciar es de cinco días de despacho, dictándose la sentencia el segundo día, por lo que cuando el 21 de septiembre apeló, lo hizo el primer día de los tres que se conceden para el ejercicio de la apelación.
Por su lado, la abogada ELISSETH SEGOVIA sostiene en su escrito de fecha 5 de los corrientes, que el 3 de agosto retropróximo el a quo difirió por cinco días consecutivos el lapso para sentenciar, y que como el quinto día fue domingo, la sentencia se dictó oportunamente el primer día de despacho siguiente, es decir, el lunes 9 de agosto. Como prueba del acto de diferimiento ha producido en copia certificada el auto respectivo, recaudo del cual se evidencia, ciertamente, la veracidad de su afirmación en ese sentido.
Para decidir, se observa:
De acuerdo con la recurrida en apelación, la contestación a la reconvención acaeció el 12 de julio del 2010. Desde esta fecha, exclusive, hasta el 3 de agosto, inclusive, según el cómputo cursante a los folios 77 y 78, transcurrieron diez días de despacho, a saber: 13, 15, 19, 20, 22, 26, 27 y 29 de julio, y 2 y 3 de agosto del año en curso. Estos días correspondieron, obviamente, al lapso probatorio (artículo 889 del Código de Procedimiento Civil). Una vez vencido el lapso probatorio, la sentencia debía dictarse dentro de los cinco días siguientes (artículo 890 eiusdem). Sin prejuzgar en esta ocasión si este último plazo debe computarse por días de despacho o por días consecutivos, aunque la tendencia dominante -justo es reconocerlo- se inclina por pensar que se trata de días de despacho, tomando en cuenta lo decidido en la sentencia N° 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero del 2001, y su aclaratoria del 9 de marzo del 2001, lo inequívoco, lo irrefutable, es que la juez a quo subvirtió completamente el procedimiento, pues, si el lapso probatorio, según el referido cómputo, se cerró el 3 de agosto (último día del lapso de pruebas), a partir de entonces, exclusive, se abrió la etapa siguiente, que correspondía al plazo de cinco días para sentenciar, de ahí que resulte verdaderamente inexplicable e incomprensible, el que antes de entrar el juicio en etapa de decidir, la juzgadora de primer grado haya diferido el acto sentencial por cinco días. No se desconoce desde luego la facultad de diferir dicho acto, si es que el mismo, por motivos justificados, no pudo materializarle dentro de la primera oportunidad legalmente prevista para ello, ya que el diferimiento está expresamente sancionado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, lo que si resulta reprobable e inadmisible es esa especie de diferimiento prematuro, porque el mismo, aparte de no estar previsto en norma jurídica procesal alguna, puede conducir al caos, si se permite que el juez, caprichosamente, altere la regularidad procedimental, no obstante ser los lapsos procesales, su secuencia y estructura cuestión de orden público, al extremo, como lo afirma el reputado autor Chiovenda, de que no hay un proceso convencional.
En el caso de autos, el hecho de haberse diferido el acto de sentencia, cuando el plazo para dictar el fallo ni se había iniciado ni mucho menos consumido, representa, a criterio de quien juzga, una subversión del procedimiento, vicio éste que aunque la parte apelante no ha hecho valer, el tribunal releva de oficio, por tratarse de una falta de orden público, con alta incidencia en lo que tiene que ver con la cuestión recursiva, pues, la juez a quo soslayó considerar si el plazo para sentenciar señalado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil debe computarse por días de despacho o por días calendario, lo que tenía capital importancia en la situación objeto de análisis, porque de estimar lo primero, la apelación ejercida el 21 de septiembre habría sido incoada el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho plazo. Así se decide.
Ahora bien, dada la gravedad de la anomalía detectada, es patente que al demandado recurrente se le vulneró su derecho de defensa, que todo jurisdicente está en el deber de garantizar, independientemente del estado y del grado en que la causa se encuentre (artículo 49.1 constitucional). Así también se declara.
Precisado lo anterior, tenemos que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Esta cuantía ha sido elevada a quinientas unidades tributarias según Resolución N° 209-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (lo cual equivale a Bs. 32.500,00 actualmente). Ahora bien, tal cuantía está cubierta en la situación sub examine, ya que de acuerdo con el fallo apelado, el demandado fue condenado, entre otras cosas, a pagarle al demandante CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento; en consecuencia, juzga este tribunal que están satisfechos los dos extremos requeridos por el citado artículo 891 para que el demandado pudiera alzarse en apelación contra la sentencia de primera instancia que le resultó adversa, por ende debe ordenarse que el juzgado a quo oiga libremente el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre del 2010 contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 9 de agosto del 2010, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 1 de octubre del 2010 por el abogado OSWALDO GIL BUSTILLOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, contra el auto dictado el 27 de septiembre del 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada el 9 de agosto del 2010, en el juicio de desalojo seguido por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA contra el ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR.
Queda REVOCADO el auto denegatorio recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de este pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 12/11/2010, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) páginas, siendo las 1:05 p.m.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº 6.027
JDPM/ERG/cris. -
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