REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 6.003
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA ELENA SAVIGNANO DÍAZ, ANA MARÍA SAVIGNANO DÍAZ y LUÍS ANTONIO SAVIGNANO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.338.212, 11.311.253 y 13.112.360, respectivamente; representados judicialmente por el abogado DORIAM RÍOS ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.146.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil MERLICORES LAS AMÉRICAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de mayo de 1980, bajo el número 41, tomo 108-A Sgdo; representada judicialmente por los abogados CARLOS PEÑA ISSA y ENRIQUE PEÑA RODRIGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.062 y 66.530 respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 7 de junio del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido el 10 de junio del 2010 por el abogado CARLOS PEÑA ISSA en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERLICORES LAS AMÉRICAS C.A., contra el auto dictado el 7 de junio del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado el 26 de enero del 2010, mediante el cual se abstuvo de homologar la transacción judicial suscrita entre las partes.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 17 de junio del 2010, razón por la cual se ordenó remitir copia certificada de las actas procesales que indicaran las partes y eventualmente el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El expediente se recibió el 28 de julio del 2010, y por auto del día 30 de ese mismo mes se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado CARLOS PEÑA ISSA, constantes de tres folios.
En dichos informes el apoderado judicial de la parte demandada adujo que el juzgado a quo dictó providencia absteniéndose de homologar la transacción en virtud de que el ciudadano JOAO ARMINO CORREIA no tiene facultad expresa para transigir; siendo el caso que éste es administrador único de la compañía, que los estatutos sociales fueron modificados el 20 de junio del 2005, otorgándole facultad expresa para celebrar transacciones en juicios o fuera de ellos, aunado a que el 26 de abril del 2010 el ciudadano JOAO ARMINDO CORREIA en su carácter administrador único de la sociedad mercantil MERCOLICORES LAS AMÉRICA C.A., asistido por él, ratificó la transacción suscrita entre las partes, y a los efectos de demostrar su carácter de administrador único consignó los estatutos sociales de la compañía MERCOLICORES LAS AMÉRICAS C.A. En razón de lo expresado, pidió que fuese declarado con lugar el recurso y se ordenara la homologación de la transacción. No hubo observaciones.
Por auto del 22 de octubre del 2010, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir.
Encontrándonos dentro del mencionado plazo, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el caso de autos, se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, incoada por los ciudadanos MARÍA ELENA SAVIGNANO DÍAZ, ANA MARÍA SAVIGNANO DÍAZ y LUIS ANTONIO SAVIGNANO DÍAZ contra la sociedad mercantil MERLICORES LAS AMÉRICAS C.A.
En fecha 16 de diciembre del 2009, el abogado DORIAM RÍOS ACEVEDO, en representación de los accionantes, y el profesional del derecho CARLOS PEÑA ISSA, en su condición de apoderado de la parte demandada, suscribieron una transacción judicial, con el objeto de poner fin al litigio.
El a quo se abstuvo de homologar la transacción, con apoyo en el siguiente razonamiento:
“…el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la homologación solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El ciudadano JOAO ARMINDO CORREIA… procediendo como Administrador de la parte demandada, Empresa MERCOLICORES LAS AMERICAS C.A., ….otorgó poder apud Acta al ciudadano CARLOS PEÑA ISAA, en el cual le confirió facultades para convenir, transigir y desistir.
SEGUNDO: De la lectura del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa se desprende que dentro de las facultades del Administrador único de MERCOLICORES LAS AMERICAS C.A. no le esta dado conferir poderes con facultades para convenir, transigir o desistir.
…omissis…
QUINTO: De lo anterior se puede concluir que el ciudadano CARLOS PEÑA ISAA al realizar la citada transacción no se encontraba debidamente facultado para celebrar válidamente dicho acto de autocomposición procesal, incumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de impartir homologación a la transacción a la transacción consignada en autos el Dieciséis (16) de Diciembre del dos mil Nueve (2009)”.

El 12 de febrero del 2010, los abogados DORIAM RÍOS ACEVEDO y CARLOS PEÑA ISSA solicitaron la suspensión del procedimiento por 45 días, en virtud de que mantenían su posición de poner fin al juicio. Dicho pedimento fue proveído el 25 febrero del 2010, acordándose la suspensión.
El 26 de abril del 2010, el abogado DORIAM RÍOS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, por un lado, y por el otro el ciudadano JOAO ARMINDO CORREIA, actuando como administrador único de la sociedad mercantil MERCOLICORES LAS AMÉRICAS C.A., asistido por el profesional del derecho CARLOS PEÑA ISSA, presentaron escrito, en el cual expusieron que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, de mutuo acuerdo y libres de constreñimiento alguno, ratificaban en todas y cada una de sus partes la transacción judicial celebrada el 16 de diciembre del 2009, contenida en las cláusulas que a continuación expresaron.
El día 19 de mayo del 2010, el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se homologara la transacción.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS PEÑA ISSA en fecha 10 de junio del 2010, corresponde a este ad quem pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación de la transacción judicial celebrada entre las partes.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De acuerdo con lo narrado, tenemos que en un primer momento, concretamente el 16 de diciembre del 2009, el abogado DORIAM RÍOS ACEVEDO, en representación de los accionantes, por un lado, y por el otro el profesional del derecho CARLOS PEÑA ISSA, procediendo en su calidad de apoderado de la demandada MERCOLICORES LAS AMÉRICAS C.A., transaron la causa en los términos descritos en el documento formante de los folios 2 al 4; sin embargo, en fecha 26 de enero del 2010 el juzgado a quo se abstuvo de homologar dicha transacción, al considerar que el abogado CARLOS PEÑA ISSA no se encontraba facultado para celebrar válidamente el referido acto de autocomposición procesal, toda vez que el poder apud acta con que actuó, conferídole por el ciudadano JOAO ARMINDO CORREIA como administrador de la empresa MERCOLICORES LAS AMÉRICAS C.A., no cubría la exigencia legal del caso, puesto que del acta constitutiva y estatutos sociales de la misma se desprendía que dentro de las facultades del administrador único no estaba la de conferir poderes con facultades para convenir, transigir o desistir. Posteriormente, una vez que se le presentó renovado el acto transaccional, se solicitó su homologación, a lo que el juzgador de primera instancia respondió:
“Vistos los autos y vista la diligencia suscrita por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, el Tribunal ratifica el auto de fecha 26 de Enero de 2010 en todas y cada una de sus partes”.

Considera este ad quem, que tal providencia es censurable desde dos puntos de vista. En primer lugar, por la ausencia completa de motivación, y, en segundo término, porque prescindió de considerar que aun cuando las partes hayan expresado que ratificaban la primigenia transacción, en rigor se trató de un nuevo acto, dada la nueva composición subjetiva, por más que en el aspecto de fondo las cláusulas de la transacción inicial y las del escrito del 26 de abril del 2010 fueran de similar contenido, además de que no tomó en cuenta para nada el hecho de que con la copia certificada acompañada con el nuevo escrito de transacción, el ciudadano JOAO ARMINDO CORREIA demostraba su condición de administrador único de la sociedad de comercio MERCOLICORES LAS AMÉRICAS C.A., con facultades para celebrar transacciones en juicios o fuera de ellos, carácter que le fue conferido por la asamblea general ordinaria de accionistas de dicha compañía celebrada el 20 de junio del 2005, como consta en el recaudo en cuestión. En efecto, del mismo se evidencia que las cláusulas relativas a la administración de la sociedad y a las facultades de los órganos de gobierno, quedaron redactadas de la siguiente manera:
“…DECIMA SEGUNDA ADMINISTRADOR UNICO representa legalmente a la Compañía, tiene los amplios poderes de administración, disposición y obra por la Compañía contraer las obligaciones derivadas de los actos o contratos que consienta. …omissis…
En ejercicio de esta facultad, podrá intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, disponer amplia y suficientemente del derecho objeto del litigio, desistir, celebrar transacciones en juicio o fuera de ellos…”.
“…VIGESIMA: Para ejercer el cargo de ADMINISTRADOR UNICO, fue nombrado el señor, JOAO ARMINDO CORREIA…”.

Precisado lo anterior, cabe afirmar que el auto de homologación debe limitarse a verificar la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de los derechos comprometidos (vid, entre otras, sentencia número 1209, del 6 de julio del 2001, caso: María Auxiliadora Betancourt, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En el caso de autos, repetimos, el ciudadano JOAO ARMINDO CORREIA estaba facultado para transigir, de conformidad con las atribuciones otorgadas por el estatuto social de la compañía MERCOLICORES LAS AMÉRICAS C.A., dándose por satisfecho el primero de los referidos requisitos (la capacidad de las partes para transigir).
En cuanto al segundo requisito para la eficacia del acto de autocomposición procesal, se observa que los demandantes acordaron otorgarle un tiempo de gracia de 18 meses a la demandada para la desocupación del inmueble, y ésta a su vez se comprometió a cancelarle cantidades de dinero por diferentes conceptos y una vez cumplido el plazo acordado entregar el local; lo que denota que sólo se afectaron los intereses privados de las partes que suscribieron el acto, de donde se sigue que estamos en presencia de derechos perfectamente disponibles, no existiendo menoscabo alguno del orden público o de las buenas costumbres, ni de alguna disposición imperativa.- Así se declara.
En virtud de lo expresado, esta alzada opina que debe darse por consumado el acto de transacción judicial y ordenarse proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.


DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el acto de transacción celebrado 26 de abril del 2010 entre los ciudadanos MARÍA SAVIGNANO DÍAZ, ANA MARÍA SAVIGNANO DÍAZ y LUIS ANTONIO SAVIGNANO DÍAS y la empresa de comercio MERCOLICORES LAS AMÉRICAS C.A., en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por aquellos contra ésta. Se da por consumado dicho acto, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de junio del 2010 por el abogado CARLOS PEÑA ISAA en su carácter apoderado judicial de la parte demandada.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En esta misma fecha, 17 de noviembre del 2010, siendo las 2:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.-
EXP. 6.003
JDPM/ERG/leidy