REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Expediente Nº 6.058
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente demanda de amparo constitucional intentada por los abogados MARLENE EVELINA LILIANA ARBOCCO y EDUARDO BORDONES VISCAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.845 y 19.862, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ESTEBAN RAKOS ESCOBAR, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E 81.984.827, contra la sentencia de fecha 13 de agosto del 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo siguieron los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN DE HERNÁNDEZ y TOMÁS HERNÁNDEZ GARCÍA, contra el ciudadano ESTEBAN RAKOS ESCOBAR, expediente signado bajo el número AP31-V-2007-000602 de la nomenclatura de dicho juzgado.
En fecha 23 de los corrientes el abogado EDUARDO BORDONES VISCAYA, consignó:
1) Copia certificada del expediente signado bajo el número AP31-V-2007-000602.
2) Copia certificada del expediente signado bajo la nomenclatura número AHLAX2007-000025.
3) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4) Instrumento poder que acredita su representación y de la abogada EVELINA LILIANA ARBOCCO.
Corresponde en esta etapa procesal analizar lo concerniente a la admisibilidad o proponibilidad de la acción de amparo incoada y a tales efectos, para decidir, se observa:
Alegaron los abogados libelistas como fundamento de su acción, lo siguiente:
Que se violó el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional cuando la sentencia no analizó los dichos de los testigos presentados en justificativo de testigos para probar el fraude urdido por los arrendadores; que el tribunal tergiversó esa prueba como relativa a la extinción del pago de los cánones, y aplicó el artículo 1.387 del Código Civil, el cual solicitaron fuese anulado por inaplicable.
Que se violó el derecho de defensa cuando la sentencia establece como medio de prueba jurisprudencia propia para decretar el secuestro, y la exigencia de fianza para oír la apelación. Que tampoco analizó la jurisprudencia sobre fraude procesal y mora de los arrendadores, respecto al atraso culposo del arrendador para recibir los cánones.
Que violó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir el nombre de la Dra. Arbocco, como defensora.
Que se violó la garantía del debido proceso al no atenerse a lo alegado y probado en autos, pues ignoró la mora culposa del arrendador. Que el juez no puede formular disquisiciones acomodaticias que lesionando la conciencia jurídica, le permiten otorgar arbitrariamente la razón a una de las partes, que mal podría declarar en la parte motiva extemporáneas por anticipadas las consignaciones y ordenar el desalojo del inmueble.
Que violó la correcta interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues consideró que las consignaciones pactadas por adelantado sin término para su realización, debían cancelarse dentro de los primeros quince días continuos al inicio de cada mes. Que la ley es clara al ordenar el pago por cánones vencidos, que primero disfrutas del bien inmueble por treinta días, y luego pagas dentro de los quince primeros días del mes siguiente. Que así las cosas, su representado se equivocó aparentemente una sola vez en relación con el mes de marzo.
Que los arrendadores alegaron la falta de pago, y que al oponérsele los recibos, no los impugnaron por extemporáneos. Que fue el juez “muto propio” quien analizó la forma en que se realizaron las consignaciones, condenando a pagar Bs. 2.4000.000,00 correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del 2007, ordenándole a los arrendadores el retiro de los mismos, sin guardar concordancia con el “thema decidendum”. Que el juez agraviante valoró de forma equivocada el espíritu del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que hubo inepta acumulación de pretensiones de parte de los demandantes, quienes al introducir la demanda por desalojo también demandaron por cobro de bolívares, que estas acciones tienen distintos procedimientos, y que tampoco se puede pedir la resolución (desalojo) y el cumplimiento (pago de los cánones). Que debió declararse inadmisible la demanda.
Por lo expuesto, solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo y se restableciera la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la decisión impugnada, por cuanto la sentencia vulneró el derecho del quejoso a la tutela judicial efectiva, de defensa, del debido proceso, de igualdad entre las partes y el principio de no discriminación consagrados en la Constitución, asimismo, solicitaron se decretara medida cautelar innominada a los fines de que se suspendiese la ejecución del fallo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, siendo menester señalar en esta ocasión la sentencia de fecha 9 de agosto del 2002, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (caso Alfredo Barbosa Marabuto, contra la decisión dictada el 8 de mayo del 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), donde estableció el siguiente criterio:
“Al efecto, se observa que dicha acción se interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, Caso “Licorería El Buchón C.A.”, que la norma contenida en el mencionado artículo “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.
Por otra parte, la Sala también ha sostenido que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Caso Segucorp, sentencia del 27 de julio de 2000).
Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida. Este requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado y que sea consecuencia de una extralimitación o abuso de función por parte del Juez”.
Entonces, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:
1) Que el juez actúe fuera de su competencia.
2) Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional.
3) Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados; y
4) Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.
De la revisión de las actas procesales, en especial de la copia certificada del libelo de demanda de desalojo, se evidencia que la parte actora del juicio principal, textualmente señaló lo siguiente:
“Es el caso que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias, encontrándose insolutos e impagos las alquileres de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2007, en total tres (3) mensualidades consecutivas a razón de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00) cada una, cuyos recibos impagos originales se adjuntan marcados con las letras “C”, “D” y “E”, los cuales debieron ser pagadas por mes adelantado o mensualidades anticipadas, adeudando por tal concepto la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), incumpliendo éste así con las obligaciones legales y contractuales a su cargo dimanadas de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, y violando los artículos 1.159, 1.160, 1.264 1.592 ordinal 2° del Código Civil y tal incumplimiento da pié para que nuestros mandantes arrendadores con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanden judicialmente al desalojo del inmueble arrendado y su consiguiente entrega junto con su mobiliario, libre de personas y cosas, solvente en el pago de los alquileres y en los servicios (luz, aseo, agua, gas, teléfono) y reclame además el pago de los gastos en que se incurra con ocasión de este juicio y se pida medida de secuestro sobre dicho inmueble” (copia textual).
Igualmente, se pone de manifiesto del expediente que los apoderados judiciales de la parte demandada contestaron la demanda en los siguientes términos:
1) Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda, porque ésta se basa en una supuesta falta de pago, y su representado no adeudaba ningún mes por concepto de cánones de arrendamiento, según explican.
2) Alegaron:
• Que el tribunal ha debido solicitar al actor fianza bancaria, de compañía de seguro o de un comerciante, para admitir la demanda.
• Que no estaban dados los extremos para el decreto de la medida preventiva.
• Que no se hizo una averiguación para saber si había menores de edad en el apartamento, siendo el caso que en el mismo estaban dos menores, cuyos nombres transcriben, haciendo expresa referencia a los derechos consagrados en los artículos 30 y 66 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3) Solicitaron el plazo de desocupación señalado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, que se concediera oportunidad para conversar con la Alcaldía Mayor, con la esperanza de que le compren a su representado el inmueble que actualmente ocupa.
4) Adujeron que se han ofendido normas constitucionales como los artículos 46 y 49 de la Carta Magna.
5) Pidieron: que el tribunal estudiara la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que hace constar que los cánones serían pagados por adelantado y no en los primeros cinco (5) días de cada mes, como dice el libelo; que se declarara con lugar la contestación, por cuanto su defendido no ha incumplido el contrato de arrendamiento; que se le expidiera una copia certificada de ese acto para ser enviada a la Alcaldía Mayor.
Por su parte, la sentencia recurrida en amparo, puntualizó:
“Trabada la littis en los términos expuestos, debe precisar este Tribunal que ambas partes reconocieron la relación arrendaticia, originada y regulada por el Contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, en total tres (3) mensualidades consecutivas a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00) cada una …
…
En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, correspondiente a los meses de de marzo, abril y mayo de 2007 y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de esa obligación. No permite la Ley que el uso de la prueba testifical, para la demostración de la extinción de la obligación de pago imputada como insoluta, conforme a la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente 99-312, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez
…
-VI-
ANÁLISIS PROBATORIO
…
• Transcripción parcial de una sentencia (según su dicho) dictada por el Tribunal Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Nro. 1, de fecha 07 de marzo de 1.989, respecto al atraso culposo del arrendador. No se refiere esta sentencia a cosa juzgada con relación a la controversia de estos autos, de modo que los criterios expresados no son vinculantes, aunado al hecho de que no se tiene la certeza de la existencia de este fallo ya que dicho extracto carece de firma y sellos oficiales del Tribunal que según la parte que la promovió, la dictó, en virtud de lo cual se desecha, y así se declara.
…
• Depósitos bancarios realizados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2.007, consignados en el momento de la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio,
Al respecto observa este Juzgador que dichos depósitos bancarios no fueron impugnados ni tachados por la parte actora, en virtud de ello, surten valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, quedando demostrado que el ciudadano ESTEBAN RAKOS ESCOBAR, realizo depósitos bancarios a favor de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN de HERNANDEZ y TOMAS HERNANDEZ ante el Juzgado referido, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2.007.
Observa este sentenciador que los depósitos bancarios realizados por el arrendatario ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se iniciaron con el pago del mes de marzo y abril de 2.007, siendo depositados ambos en forma acumulada, en fecha 25 de abril de 2.007, en tanto que el mes de mayo de 2.007, fue depositado en fecha 23 de mayo de 2.007. En ese sentido esta sentenciador de alzada observa que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, no señala el término que tiene el arrendatario para realizar el pago del canon de arrendamiento mensual, refiriendo únicamente que dicho pago debería ser efectuado por el arrendatario por mensualidades adelantadas.
En ese orden de ideas en criterio de quien aquí juzga el pago de los cánones de arrendamiento debió realizarse dentro de los primeros quince (15) días continuos al inicio de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de modo que los pagos antes referidos deben ser declarados extemporáneos, de modo que no surten efectos liberatorios en relación al pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos y así se declara.
• JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Julio de 2007. Esta prueba carece de valor probatorio toda vez que fue evacuada fuera del proceso, sin cumplir con el principio de control probatorio y requería en todo caso la ratificación en este juicio de las deposiciones rendidas en el, por parte de los testigos correspondientes, lo cual no se hizo. Por otra parte necesario es señalar que la prueba testimonial no puede ser apreciada en lo que respecta al cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, conforme a lo establecido en el Articulo 1.387 del Código Civil y a la interpretación contenida en la antes referida sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente 99-312, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.
…
VII
MOTIVACION
Debe este sentenciador concluir con fundamento en las pruebas analizadas aportadas por la parte demandada y los instrumentos consignados por el actor, que el arrendatario consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2007, pero en forma intempestiva, por lo que se deben de considerar como ilegítimamente realizadas, sin capacidad liberatoria para el pago de las mensualidades en cuestión, quedando demostrado así el incumplimiento del arrendatario con sus obligaciones arrendaticias, razón por la que la pretensión por DESALOJO debe prosperar, así como el pago de las mensualidades señaladas, que motivaron la demanda contenida en estos autos, y así se declara. No es procedente el pago de los cánones de arrendamiento posteriores a la causa de incumplimiento que da lugar al DESALOJO, en virtud de que han debido exigir como indemnización por daños y perjuicio. En efecto, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 comenta:
“…La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato…”
Si aplicamos la tesis sostenida por los maestros Maduro Luyando y Calvo Baca, en materia de contratos de arrendamiento, debemos entonces entender que ambas partes, deben devolverse mutuamente sus contraprestaciones, lo que en principio resulta de imposible ejecución ya que no existe materialmente forma de que el arrendatario devuelva el uso que ha disfrutado del inmueble, ya que este es un hecho pasado, sin embargo el arrendatario si puede y debe pagar la contraprestación por ese uso, como justa indemnización, y en ese caso debe producirse, si hubiese sido solicitada, una condena a ese pago, derivada de la declaratoria CON LUGAR de la demanda de Resolución de Contrato o de DESALOJO.
Por las razones antes expuestas no prospera la adhesión recursiva propuesta por la parte demandante. En tal virtud se confirma en todas sus partes el fallo apelado”.
De la revisión del fallo transcrito se constata que éste examinó los diversos hechos controvertidos; tanto la obligación alegada como el efecto no liberatorio del pago invocado. Todo ello se encuentra en la esfera autónoma de juzgamiento de los jueces de instancia, en la cual no le es dable al juez constitucional entrometerse, pues, el amparo constitucional, se recalca, no es una tercera instancia de revisión del mérito de lo decidido en primera y segunda instancia.
Con relación al alegato de que se violó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitirse el nombre de la Dra. Arbocco como defensora, estima este tribunal que tal hecho en modo alguno vulnera derechos constitucionales.
En conclusión, considera este sentenciador que el amparo de autos es improcedente, en primer lugar, porque los alegatos esgrimidos ante este tribunal constitucional fueron los mismos esbozados y resueltos ante el tribunal de alzada y, en segundo lugar, porque en el caso sub examine no se evidencia violación alguna de derechos constitucionales, debido a que tanto el juez de primer grado como el superior jerárquico que conoció en apelación decidieron de acuerdo con el contenido del debate judicial.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados MARLENE EVELINA LILIANA ARBOCCO y EDUARDO BORDONES VISCAYA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ESTEBAN RAKOS ESCOBAR, contra la sentencia de fecha 13 de agosto del 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo siguieron los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN DE HERNÁNDEZ y TOMÁS HERNÁNDEZ GARCÍA contra el ciudadano ESTEBAN RAKOS ESCOBAR, en el expediente signado bajo el número AP31-V-2007-000602 de la nomenclatura de dicho juzgado.
No hay especial condenatoria en costas, por considerarse que la presente acción no es temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA acc.,
LEIDY MARIANA ZAMBRANO
En esta misma fecha 26 de noviembre del 2010, siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA acc.,
LEIDY MARIANA ZAMBRANO
Expediente N° 6.058
JDPM/LMZ/erg.-
|