REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º.

ASUNTO: AP31-V-2010-001967
PARTE ACTORA: FRANCISCO MORADIELLOS GONZALO.
APODERADOS JUDICIALES: JHON ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, BERNARDO JOSÉ SOTO NEGRÓN, MARIÁNGELA CEGARRA FELICE y ENRIQUE VELEZ VINEY.
PARTE DEMANDADA: ODACIR TADEO INSIGNARES BRABO.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.-

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Vista la diligencia presentada por la abogada MARIANGELA CEGARRA FELICE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.951, actuando como apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO MORADIELLOS GONZALO, parte actora, mediante la cual señala que consigna copia simple del poder que le fue otorgado por dicho ciudadano, del documento por el cual se revocó el poder a los anteriores apoderados judiciales; así como original de convenimiento realizado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2010, por las partes de este procedimiento, para que este Tribunal le imparta la homologación, dándole fuerza de cosa juzgada.
Al respecto este Juzgado observa que lo consignado se trata de un documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 20, Tomo 216, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre el ciudadano FRANCISCO MORADIELLOS GONZALO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.285.383, asistido por el abogado BERNARDO JOSÉ SOTO NEGRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.767, identificado como “EL DEMANDANTE”; y por el ciudadano ODACIR TADEO INSIGNARES BRABO, titular de la Cédula de Identidad N° v-13.138.070, asistido por el abogado GEORGE JOVANOVIC RACIMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.474, identificado como “EL DEMANDADO”, mediante el cual expusieron que convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, suscribir dicho documento en los términos expresados en dicho escrito.
De los mismos, este Juzgado observa que el demandado declaró que para poner fin al juicio, hacía “en este acto” formal entrega del inmueble arrendado, identificado en el escrito, en buen estado de uso y conservación, como lo recibió, totalmente desocupado de bienes y personas, conforme a lo establecido en la cláusula Décima Séptima del Contrato. Que igualmente se obligaba a cancelar el condominio correspondiente al apartamento, en la oficina Administradora del edificio y a entregarlo solvente en el pago de electricidad, gas, teléfono, aseo urbano domiciliario y cualquier otro servicio que haya recibido el inmueble.
Y el demandante declaró que aceptaba en todos y cada uno de sus ofrecimientos y condiciones establecidas para el convenimiento a los fines de poner fin a la causa; que condona al demandado el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento insolutas “hasta la fecha” y adicionalmente, sólo a los fines de dar por terminado el juicio, la suma de (Bs. 20.000,00), suma que el demandado declaró recibir. Señaló además que nada tenía que reclamarle por ningún concepto al demandado y le daba el correspondiente finiquito.
Ambas partes solicitaron que el tribunal homologase dicho convenimiento; y quedó autorizado el demandante, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, para consignar dicho documento ante este Despacho, a los fines de que surta los efectos legales y se proceda a la homologación del convenimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Juzgado observa que en el presente procedimiento ya fue dictada sentencia definitiva, el día 27 de julio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó al demandado a lo siguiente:
“PRIMERO: Desalojar y entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: apartamento Nº 8-3, situado en el octavo piso del Edificio Residencias Maracaibo, ubicado entre El Viento y El Cristo, calle Este 12, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00), equivalentes a las mensualidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, desde el mes de septiembre 2009 hasta marzo 2010, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) por cada mes, por indemnización de los daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble sin pagar el canon de arrendamiento convenido contractualmente. Igualmente se le condena a PAGAR, por el mismo concepto, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) por cada mes que siguió venciendo hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.”
Dicha decisión quedó definitivamente firme, y el día 18 de octubre de 2010 se ordenó su ejecución forzosa, librándose el mandamiento de ejecución y oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (distribuidor de turno), a los fines de la práctica de la entrega material y embargo ejecutivo.
Ahora bien, de los términos contenidos en el escrito presentado, este Juzgado observa que las partes, actuando debidamente asistidos de abogados, ignoraron o aparentemente olvidaron que la presente causa se desarrolló totalmente en su fase cognoscitiva, pues lo redactaron como si el demandado ni siquiera hubiese estado citado, obviando totalmente cualquier referencia a que ya había sido dictada una sentencia que ya se encontraba definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada. Por consiguiente, cualquier acto de auto composición procesal, han debido realizarlo de conformidad a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Subrayado de este Despacho).
No obstante ello, de los demás términos contenidos en el escrito presentado, arriba descritos, este Juzgado observa que no se trata de un convenimiento fundamentado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como pretendieron hacerlo ver las partes, sino que se trata de un convenio relacionado con el cumplimiento de lo ya sentenciado por este Tribunal, lo cual igualmente está ajustado a Derecho, de conformidad a la norma transcrita. En base a ello, este Juzgado procederá a verificar si se cumplen los demás presupuestos legalmente previstos para su homologación.
A tales efectos se observa que el demandado, ciudadano ODACIR TADEO INSIGNARES BRABO, estuvo a derecho en la presente causa, pues fue debidamente citado; la sentencia se dictó dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo; posteriormente actuó en el proceso debidamente asistido de abogado realizando una petición que fue negada por el Tribunal; se le otorgó un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual no cumplió y finalmente se acordó la ejecución forzosa. En razón a ello, este Juzgado tiene por válida su actuación ante la Notaría Pública ya referida y en consecuencia, se declara igualmente válida la autorización otorgada por él a la parte actora o a sus apoderados judiciales para que consignaran el escrito ante este Tribunal, para su homologación.
En cuanto a la parte actora, ciudadano FRANCISCO MORADIELLOS GONZALO, se observa que el mismo actuó debidamente asistido de abogado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao; y el convenimiento fue consignado en su nombre por la abogada Mariángela Cegarra Felice, cuya representación deviene del poder que en copia simple consignó en la misma oportunidad, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2010, inserto bajo el N° (06), Tomo 218, otorgado por el demandante a dicha abogada y a otros.
En consecuencia, visto que ambas partes personalmente y asistidos de abogados, celebraron ante la Notaría Pública referida, el acto de autocomposición procesal relacionado con el cumplimiento de la sentencia, y siendo ellos mismos quienes tienen la capacidad para hacerlo de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y visto que fue consignado a los autos por uno de los abogados facultados para hacerlo, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al convenimiento judicial celebrado por las partes el dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, acordándose proceder en este acto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad a lo convenido por las partes, este Juzgado declara que el presente juicio ya se encuentra concluido. En consecuencia, no tiene efecto jurídico alguno el mandamiento de ejecución decretado el día 18 de octubre de 2010, pues ya el demandado cumplió con la entrega del inmueble y el demandante le condonó la deuda por concepto de cánones de arrendamiento. Visto que no hay constancia en autos de que la comisión librada a los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, haya sido retirada por la parte actora o sus apoderados judiciales, este Juzgado ordena a la Secretaria del Tribunal que la retire, con el respectivo oficio, de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, y los consigne en el presente expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha (10-11-2010), siendo las (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.




ZMRZ/VR/Francis.
ASUNTO Nº AP31-V-201001967