REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-002913
PARTE ACTORA: WORKOM, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: EDUARDO ALBERTO MENDIETA.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ S. PADRÓN, ALIRIO AGUSTÍN RENDÓN y MARÍA YSLEYER ARAY.
PARTE DEMANDADA: ZORAYA ROJAS y PIEDAD ÁVILA.
APODERADO JUDICIAL: SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (SOLICITUD DE PRÓRROGA LEGAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ALBERTO MENDIETA, argentino, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.362.218, actuando como Director de la sociedad mercantil WORKCOM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circuncripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de febrero de 2005, bajo el N° 71, Tomo 635-A Qto., asistido por los abogados María Ysleyer Aray y José Enrique Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.634 y 3.679; contra las ciudadanas ZORAYA ROJAS y PIEDAD ÁVILA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.601.820 y V- 13.292.188. La demanda fue fundamentada en lo siguiente:
Afirmó el representante legal de la demandante, que el 4 de junio de 2002, su representada celebró contrato de arrendamiento con ORIENTACIÓN, ESTUDIO Y TRABAJO “ORIESTA C.A.”, representada en ese acto por las ciudadanas ZORAYA ROJAS y PIEDAD ÁVILA, sobre una casa quinta distinguida con el N° 33-B, de la manzana F, Zona 5 de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, por el canon de arrendamiento de (Bs. 700.000,00), a ser pagado por mensualidades anticipadas. Que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 57, Tomo 53.
Que el 29 de julio de 2001, celebraron un segundo contrato, autenticado ante la misma Notaría, inserto bajo el N° 77, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, cuyas cláusulas fueron transcritas en el libelo. Seguidamente señaló lo siguiente:
…”ciudadano juez… considero que la manipulación del lenguaje, es una característica de nuestra época, sí (sic) bien el fenómeno no es nuevo, indica la poca valoración de que (sic) merecemos los ciudadanos, o que evidencia que no se puede ocultar, aún la buena intención de la ley, la denominación comercial “WORKCOM C.A.” desde el tiempo que está en la posesión del referido inmueble, no se ha perdido el uso de la cosa, es decir, no habido (sic) desocupación entre el primer contrato de fecha 04-06-02 y el de fecha 29-7-03, entre uno y otro contrato, pues tal continuidad en el ejercicio del IUS UTENDI, que me (sic) confiere ambos contratos hasta la presente fecha, y, mucho menos hay insolvencia en el cumplimientos (sic) de las obligaciones contractuales, nunca se ha pretendido salirse de lo consagrado en la materia, de arrendamiento, porque no transito en el mundo Disney, donde la fantasía predomina, lo que es forzoso solicitar a su honorable juzgado la prorroga (sic) legal consagrada en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic) artículo 38 (sic) literal “C” (sic) Que (sic) Reza (sic) “Cuando las (sic) relaciones (sic) arrendaticias (sic) haya tenido una duración de cinco (5) años o más, ero (sic) menor de Diez (sic) (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años (sic)”.
Continuó exponiendo que se encuentra ante una obligación generada por dos (2) contratos, antes indicados, que obligan a las partes a estipular, o precisar un contrato auténtico, donde no se ha perdido el uso de la cosa, que no ha habido desocupación entre uno y otro, que tal continuidad en el ius utendi le confieren ambos contratos. Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1584, 1579, 1176 [del Código Civil], la cláusula vigésima del contrato y artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones expuestas, acude ante este Tribunal para demandar a las ciudadanas ZORAYA ROJAS y PIEDAD ÁVILA, señaladas como sus arrendadoras, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, solicitando la prórroga legal correspondiente a los contratos antes indicados.
Luego de ser debidamente citadas las demandadas, en la oportunidad prevista para contestar la demanda, compareció su apoderado judicial, abogado Simón Delgado Carvajal, y presentó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:
Como punto previo, señaló que oponía la falta de cualidad e interés de sus representadas para sostener el juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que la parte actora demanda en cumplimiento de contrato y prórroga legal a sus representadas, pero que tal y como se desprende del original del contrato de arrendamiento que acompaña marcado “A”, éstas nunca han tenido relación arrendaticia con la demandante, quien sí la tiene como la sociedad mercantil ORIENTACIÓN ESTUDIO Y TRABAJO ORIESTRA, C.A. y de posterior contrato que acompaña marcado “B”, aun cuando esta última compañía actuó representada para ese momento por las demandadas, quienes actuaban como Presidenta y Secretaria de la Junta Directiva. Que en vista de ello, se hace procedente la declaratoria con lugar de la defensa perentoria alegada y así pide que se declare.
Como segundo punto previo señaló que la sociedad mercantil WORKCOM, C.A. querella a sus representadas el “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, solicitando la prórroga legal correspondiente a los vínculos contractuales de fechas: 04-06-2002 y 29-07-2003”; pero que tal como señaló en el punto previo anterior, sus representadas, personas naturales, nunca han tenido una relación arrendaticia con la actora. Que sin embargo, en la cláusula tercera de los sendos contratos de arrendamiento acompañados, se constata en sus respectivas cláusulas idénticas, lo siguiente: “El término de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha en que se otorgue el presente documento”. Que ambos contratos, el primigenio y el que aun está vigente, se otorgaron a plazo fijo o determinado, sin prórroga alguna por la voluntad manifiesta de las partes contratantes, por una parte la sociedad mercantil ORIESTRA, C.A., en carácter de arrendadora, y por la otra, la sociedad mercantil WORKCOM C.A., en carácter de arrendataria.
Continuó agregando lo siguiente:
…”Llegado el vencimiento del primer contrato, es decir, del autenticado en fecha 04-06-2002, al mes y veinticinco (25) días después y de vencido y ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, las partes contratantes suscribieron un nuevo contrato ante la misma Oficina Notarial, esto es el celebrado en fecha 29-07-2003, en el que también se plasmó el termino (sic) fijo de un (1) ano (sic), contado a partir de la fecha de otorgamiento del documento, esto es, el 29-07-2003, tal y como reza la citada cláusula tercera supra transcrita. Pero es el caso que a partir de la fecha de término del contrato (sic) esto es, a partir del 29-07-2004, opero (sic) la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose a tiempo indeterminado, tal como así lo señala el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone (…).
En este orden de ideas, el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, consagra la cuestión previa de la llamada “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo (sic) permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda”, por lo que se hace improcedente la presente acción de cumplimiento de contrato, ya que en aquellos contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado (como el del presente caso), la acción permitida por el legislador es la de desalojo contenida en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que peticiono a este Juzgado (…) se sirva declarar con lugar la cuestión previa invocada, contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
Posteriormente contestó al fondo de la demanda, señalando que la prórroga legal arrendaticia opera de pleno derecho en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado. Citó el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que tal como lo señaló antes, en el presente caso, el contrato celebrado entre ORIENTACIÓN, ESTUDIO Y TRABAJO ORIESTRA, C.A., como arrendadora, y WORKCOM, C.A., como arrendataria, el 29 de julio de 2003, fue celebrado a término fijo por un año, pero por efecto de la tácita reconducción, operada a partir del vencimiento de ese primer año, el 29-7-2004, el contrato se transformó a tiempo indeterminado, por lo que se hace improcedente el pedimento de prórroga legal contenido en el libelo de demanda, que por ello pide que la demanda sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
Para decidir al respecto, este Juzgado observa que le corresponde en primer lugar pronunciarse sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Alegó el apoderado judicial de las demandadas, que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción que debe intentarse es la de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es el caso, que la única forma en que este Tribunal pudiera establecer si el contrato de arrendamiento alegado en el libelo se indeterminó, fuese si las partes que lo suscribieron estuviesen en el presente litigio discutiendo dicho punto. En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que las demandadas no tienen legitimidad en este procedimiento para realizar dicho alegato.
Por otro lado se observa que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (SOLICITUD DE PRÓRROGA LEGAL) fue interpuesta por la arrendataria, representada por su Director, contra unas personas señaladas como sus arrendadoras, cuya acción no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, así como tampoco existe norma alguna que le exija demandar sólo por determinadas causales. Mal podría cualquier órgano jurisdiccional señalarle al arrendatario que la acción que le corresponde intentar es la de DESALOJO, por cuanto esa es una acción que sólo corresponde al arrendador; aunado al hecho de que sería imposible que un arrendatario demande a su arrendador por las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la consecuencia es el desalojo del propio arrendatario.
En consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada. Así se decide.
En relación a la falta de cualidad de las demandadas, este Juzgado observa que la propia parte actora admitió en el libelo que los contratos de arrendamiento señalados fueron celebrados entre WORKCOM, C.A., como arrendataria, y ORIENTACIÓN, ESTUDIO Y TRABAJO ORIESTA (sic) C.A.; sin embargo procedió a demandar a las ciudadanas ZORAYA ROJAS y PIEDAD ÁVILA, en nombre propio, señalándolas expresamente como sus arrendadoras. Y precisamente fundamentado en ello fue alegada la falta de cualidad de dichas personas naturales para sostener el presente juicio.
Para decidir al respecto, este Juzgado observa que efectivamente, como lo admitieron ambas partes, los dos contratos de arrendamiento consignados a los autos, y antes referidos, fueron celebrados entre la sociedad mercantil ORIENTACIÓN, ESTUDIO Y TRABAJO “ORIESTRA”, C.A., como arrendadora, representada por la ciudadana ZORAYA ROJAS, en carácter de Presidenta de la Junta Directiva, y por la ciudadana PIEDAD ÁVILA, en carácter de Secretaria; y como arrendataria, la sociedad mercantil WORKCOM, C.A., representada por el ciudadano HORACIO OSCAR BEZEK.
Es decir que en el presente juicio, derivado de esa relación arrendaticia, las únicas personas que tienen legitimidad para comparecer al proceso en carácter de arrendador y arrendataria, son las sociedades mercantiles ORIENTACIÓN, ESTUDIO Y TRABAJO “ORIESTRA”, C.A. y WORKCOM, C.A., respectivamente.
El hecho de que al celebrar los contratos de arrendamiento, dichas sociedades mercantiles hubiesen actuado por medio de las personas naturales que las representaban, no convierte a éstas en arrendadora o arrendataria, y ello queda corroborado con la actuación del ciudadano Eduardo Alberto Mendieta, quien actuó en este procedimiento en representación de la arrendataria, que también es una persona jurídica, más no en nombre propio. Entonces, lógicamente lo mismo aplica a la sociedad mercantil que tiene el carácter de arrendadora, que es quien ha debido ser demandada en tal carácter, más no en nombre propio a las personas que actuaron al suscribir los contratos de arrendamiento, como sus representantes legales.
En consecuencia, este Juzgado considera procedente la defensa perentoria alegada. A tales efectos se declara que las ciudadanas ZORAYA ROJAS y PIEDAD ÁVILA, no tienen cualidad para sostener el presente juicio en nombre propio, toda vez que no tienen el carácter de arrendadoras que les fue endilgado por la parte actora. Así se declara.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, ciudadanas ZORAYA ROJAS y PIEDAD ÁVILA.
TERCERO: Visto que la defensa perentoria alegada resultó procedente, no le es dable a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la causa, pues ello correspondería hacerlo si el juicio se hubiese ventilado entre sus legítimos contendores.
Se condena en costas a la parte actora, por cuanto resultó procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB


En la misma fecha, y siendo las (3:10) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,