REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez.
200º y 151º

ASUNTO N°: AP31-V-2010-3185
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS MORALES ROJAS, LUISA ESTELA MORALES ROJAS e HIPÓLITO RAMÓN MORALES GALVIS.
APODERADAS JUDICIALES: FABIOLA DEL CARMEN NAZARETT y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO.
PARTE DEMANDADA: VALENTÍN RAMÓN MARVAL ROJAS.
APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO CONRERAS DULCEY.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por las abogadas Fabiola del Carmen Nazarett y Amanda Salazar de Araujo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.545 y 43.737, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUIS MORALES ROJAS, LUISA ESTELA MORALES ROJAS e HIPÓLITO RAMÓN MORALES GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 7.143.440, V- 15.102.626 y V- 2.538.499, en su orden, en carácter de propietarios y arrendadores; contra el ciudadano VALENTÍN RAMÓN MARVAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.600.976, en carácter de arrendatario.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda, compareció el abogado Leopoldo Contreras Dulcey, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.800, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a presentar escrito en el cual solicitó que se declarase la inadmisión de la demanda como punto previo, luego contestó al fondo, posteriormente promovió una cuestión previa, seguidamente en otro capítulo realizó alegaciones relacionadas con los hechos indicados en el libelo y finalmente señaló que “en el presunto negado” de que no sea declarada la inadmisibilidad de la demanda “temeraria y de mala fe” sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Con relación a la forma en que fue presentado dicho escrito este Juzgado observa que se aleja de toda técnica jurídica, pues luego de contestar al fondo de la demanda, procedió dicho abogado a promover cuestiones previas y posteriormente realizó señalamientos atinentes al mérito de la controversia. Es contrario a la lógica jurídica que primero se conteste la demanda y luego se promuevan cuestiones jurídicas, de conformidad a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, se declara que dicha falta de técnica jurídica puede ser subsanada por este Tribunal, resolviendo cada uno de los planteamientos señalados, en orden lógico y haciendo abstracción a la forma en que lo hizo el apoderado judicial del demandado, ya que en todo caso es el demandado quien está ejerciendo su derecho a la defensa, representado por dicho profesional del derecho. En base a ello, este Juzgado tendrá como parte de la contestación al fondo de la demanda, además de lo referido en el Capítulo I, el contenido del Capítulo III del escrito presentado, aun cuando está en medio de ambos el capítulo por el cual promovió la cuestión previa, y sobre ésta a su vez también se pronunciará el Tribunal, pues aunque de forma desordenada, fue promovida en el mismo escrito.
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El apoderado judicial de la parte demandada solicitó como punto previo al Tribunal que fuese declarada la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora demandó el desalojo en base al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como si se tratara de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo que los documentos fundamentales de la demanda y que vinculan a la actora con el demandado, son dos (2) contratos de comodato notariados, razón por la cual la demanda nunca debió ser admitida. Rogó al Tribunal que verificara su afirmación en los autos del expediente, y tomase los correctivos correspondientes para evitar estas ilegales situaciones, declarando como debe ser, la inadmisibilidad de la demanda, con todos los demás pronunciamientos de ley.
Al respecto este órgano jurisdiccional observa que de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Y fue precisamente ese derecho de acción el que ejerció la parte actora al interponer la demanda.
En cuanto a los presupuestos procesales que debe verificar el juez ad limine litis, para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, están contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que sólo exige la verificación de que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Y fue precisamente en base a dicho artículo que este Tribunal procedió a admitir la demanda de DESALOJO que por falta de pago de cánones de arrendamiento interpusieron las apoderadas judiciales de unas personas que se abrogaron el carácter de arrendadores, contra una persona señalada como arrendatario.
Las alegaciones de las partes para controvertir la demanda no pueden ser suplidas por el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pues entonces estaría negando el derecho de acción que tienen todos los justiciables, de conformidad a la norma constitucional antes indicada. Se observa que las razones por las cuales el apoderado judicial del demandado afirma que la demanda ha debido ser declarada inadmisible, sólo deben ser tomadas en consideración por el órgano jurisdiccional luego que se trabe la controversia entre sus legítimos contendores, y no al presentar la demanda una sola de las partes, pues para ese momento esa parte está ejerciendo su derecho a accionar en sede jurisdiccional y el Estado venezolano, representado por los Tribunales, está en la obligación de prestarle la tutela judicial efectiva, con el pronunciamiento respectivo; lo que comporta que la admisibilidad sea la regla y la inadmisibilidad, la excepción. Por ello el legislador señala de manera taxativas las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda.
Este Juzgado ratifica en este acto que la demanda interpuesta no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres; y tampoco existe en nuestro ordenamiento jurídico alguna disposición que prohíba admitir una demanda de desalojo interpuesta por la persona que se afirma arrendador contra la persona que afirma como su arrendatario, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Si las partes no tienen el carácter de arrendador o arrendatario alegado en el libelo, ello formará parte de las alegaciones de fondo que han de ser discutidas dentro del proceso por las propias partes, más no suplidas por el Tribunal al iniciarse el procedimiento, como pretende el apoderado judicial de la parte actora.
Por tales razones, este Juzgado declara improcedentes los alegatos del apoderado judicial de la parte demandada. Así se declara.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA.-
El apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente: “Promuevo la CUESTIÓN (sic) PREVIA (sic) contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la ilegitimidad de los representantes de la actora (sic) por cuanto no tienen la representación que se atribuyen.”
Al respecto se observa que la cuestión previa promovida está dirigida a controlar un presupuesto procesal, referido a que la persona que interpone la demanda en nombre de otra, esté debidamente facultado para hacerlo. En este caso, las abogadas que interpusieron la demanda en nombre de los demandantes, fundamentaron su actuación en el poder otorgado ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, el 30 de abril de 2010, anotado bajo el N° 08, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones. El referido poder fue consignado a los autos en original, por lo cual se aprecia en todo su valor probatorio por ser un documento auténtico. Del mismo se evidencia que efectivamente se trata de un poder especial otorgado por los ciudadanos HIPÓLITO RAMÓN MORALES GALVIS, JOSÉ LUIS MORALES ROJAS y LUISA MORALES ROJAS, a las abogadas FABIOLA NAZARETT ACOSTA y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, para que actuando conjunta o separadamente, los representen, defiendan y sostengan sus derechos ante los Tribunales competentes en materia civil.
En consecuencia, las referidas abogadas sí tienen la representación que se atribuyeron de los demandantes, ya identificados. Por ende, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida.
En atención a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado llama la atención a las partes y especialmente a sus apoderados judiciales, quienes están obligados a actuar con probidad, lealtad y ética profesional, en atención a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Los apoderados y abogados asistentes están llamados a atender y defender los derechos de sus clientes con todo el empeño y dedicación que les exige la sagrada profesión del Derecho, aplicando el conocimiento técnico y profesional, hasta donde la moral y su ética profesional y personal se los permita. Resulta relevante al respecto recordar el contenido del artículo 14 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que prescribe lo siguiente: “El Abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral. (Subrayado del Tribunal).
Esta obligación de lealtad y probidad procesal está prevista especialmente en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes, sus apoderados y abogados asistentes, no interponer pretensiones, alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Igualmente el artículo 2 de la Ley de Abogados prescribe que el ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. Es decir, que así como está prohibido a los profesionales del Derecho actuar intencionalmente de forma desleal en el proceso, también tienen por otro lado la obligación de estudiar, pues en sus manos colocan los justiciables la defensa de sus derechos, su patrimonio y su libertad.
En la medida en que las partes y sus apoderados judiciales o abogados asistentes actúen con lealtad y probidad en el proceso, en igual proporción coadyuvarán a la celeridad procesal, sin contribuir al congestionamiento tribunalicio del que tanto tienden a quejarse los justiciables; y en cuanto a los órganos jurisdiccionales, serán más eficientes en la administración de justicia, pues no tendrán que dedicar tiempo a resolver incidencias o planteamientos infundados, sino a la resolución de verdaderas controversias planteadas por las partes en el ejercicio de sus derechos.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.-
En el libelo inicialmente presentado y en la reforma, las apoderadas judiciales de los demandantes expusieron que sus representados son propietarios como herederos, del apartamento 14-C, ubicado en el piso 14 del Edificio Central Plaza, situado entre la calle Sur 10, calle El Loro, esquina de Horno Negro, Quinta Crespo, Municipio Libertador, Caracas, según consta del documento de propiedad anexado, marcado “B”, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de septiembre de 1995, bajo el N° 15, Tomo 41. Que igualmente consignan Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente N° 407/97/254 y dos (2) contratos de comodato o arrendamiento firmado entre sus representados como arrendadores y el arrendatario, ciudadano VALENTÍN MARVAL, antes identificado.
Que el primer contrato fue firmado el 3 de diciembre de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, con duración de un (1) año fijo, a partir del 1° de diciembre de 1999; y el segundo, fue autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, que este último se fue prorrogando hasta convertirse a tiempo indeterminado.
Que los mismos fueron firmados por el coheredero HIPÓLITO MORALES, en su propio nombre y representación y de los demás herederos. Que desde el primer contrato, ambas partes establecieron verbalmente pagar un canon de arrendamiento, que fue variando hasta llegar a la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, monto que rige en la actualidad.
Que desde el mes de diciembre de 2009, no canceló más.
Que habiéndose notificado personalmente con antelación, el 15 de diciembre de 2009, que el mes de enero 2010, próximo a cancelar, debía hacerlo ante la dirección indicada en la notificación anexada en original, marcada “E” y opuesta al demandado.
Que es el caso que el arrendatario no ha pagado en la oficina donde se le indicó en la referida comunicación, el canon de arrendamiento pactado verbalmente con su mandante, dejando de pagar siete (7) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, que a razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) totalizan en arriendos vencidos y no pagados la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00).
Que en razón a ello, demandan al ciudadano VALENTÍN MARVAL, para que convenga o en su defecto sea condenado, por: 1) DESALOJO del inmueble antes identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y entregarlo; 2) Al pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, que suman la cantidad antes indicada y los que se vayan sucediendo hasta la entrega definitiva del inmueble; 3) En pagar las costas procesales; 4) En entregar los recibos de los servicios inherentes al inmueble, cancelados a la fecha; 5) La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de daños y perjuicios que pudieren haberle causado al inmueble hasta su entrega definitiva.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado señaló que a todo evento, negaba, rechazaba y contradecía la demanda incoada “en mi contra”, por no ser ciertos los hechos, ni tener el demandante el derecho pretendido e invocado.
Rogó al Tribunal que “se sirva en su noble función de administrar justicia, mantener a como dé (sic) lugar el orden público procesal y a no permitir ni tolerar la subversión del procedimiento, ya que nos encontramos prácticamente en un procedimiento falso e inexistente además de inadmisible”.
Posteriormente señaló que la parte actora con su temeraria demanda, señala que sus representados son propietarios como coherederos del apartamento objeto del contrato, y que esos señalamientos no tienen ninguna relevancia ya que en este juicio no se está discutiendo la propiedad del inmueble. Que también señala que consigna dos contratos de comodato o de arrendamiento firmado entre sus representados como arrendadores y el arrendatario. Que al respecto señala con asombro la insólita desfachatez de la parte actora al pretender asimilar, igualar, equiparar y tratar indistintamente una relación contractual de comodato, que es la que realmente vincula a las partes y una presunta y negada relación o contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Expuso que era importante señalar que quien firmó los 2 contratos de comodato fueron el ciudadano HIPÓLITO RAMÓN MORALES GALVIS y su representado, por lo que es falso que el primero los haya suscrito mediante documentos debidamente autenticados en nombre y representación de los demás coherederos, sino en su propio nombre.
Ahora bien, expuestos los hechos de la forma expresada por ambas partes, este Juzgado declara que la controversia quedó planteada en los siguientes términos: Los demandantes, a través de sus apoderadas judiciales, abrogándose el carácter de propietarios y arrendadores del apartamento antes descrito, fundamentaron la demanda de desalojo en que a pesar de haber suscrito unos contratos de comodatos, verbalmente acordaron con el demandado el pago de un canon de arrendamiento, y que éste está incurso en falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados, por lo cual demandaron el desalojo del inmueble; mientras que el demandado, a través de su apoderado judicial manifestó que no es cierta la relación arrendaticia aludida, sino que es de comodato, tal como está reflejado en los contratos que reconoció haber suscrito, que es de naturaleza gratuita, por lo que no hay lugar al pago de cánones de arrendamiento.
De conformidad a la forma en que quedó trabada la controversia, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes. Ante ello, este Juzgado procederá a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, que son las siguientes:
1.- Original de documento mediante el cual los ciudadanos HIPÓLITO RAMÓN MORALES GALVIS y ANA LUISA ROJAS TORRES, adquirieron el apartamento 14-C, ubicado en el cuarto piso del edificio Residencias Central Plaza, situado entre la calle Sur 10, calle El Loro, esquinas de Horno Negro, Río y la Quinta, Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de septiembre de 1990. Por cuanto se trata de un documento público que tiene efectos erga omnes, este Juzgado lo aprecia en todo su valor de plena prueba.
2.- Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 000528, expedidas por la Jefe de División de Tramitaciones Región Central, formado con motivo de la declaración sucesoral realizada ante el SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos, por los ciudadanos HIPÓLITO RAMÓN MORALES GALVIS, LUISA ESTELA MORALES ROJAS y JOSÉ LUIS MORALES ROJAS, en carácter de herederos como cónyuge e hijos, respectivamente, de ANA LUISA ROJAS DE MORALES, en el cual se evidencia que fue declarado como bien de la Sucesión el referido apartamento.
De ambos recaudos queda plenamente demostrado el carácter de propietarios que se abrogaron los demandantes, y de éste deriva la legitimación que se abrogaron para demandar conjuntamente, como herederos de la ciudadana Ana Luisa Rojas de Morales, aun cuando los contratos de comodato hayan sido suscrito por uno solo de ellos.
3.- Originales de los dos (2) contratos de comodato antes identificados, celebrados entre el ciudadano HIPÓLITO MORALES, como comodante; y VALENTÍN MARVAL como comodatario, sobre el apartamento ya identificado. En el primero de ellos, autenticado el 3 de diciembre de 1999, se estableció que su duración sería de un año fijo, sin prórroga, a partir del 1° de diciembre de 1999, y en el segundo, autenticado el 16 de diciembre de 2008, las partes establecieron que tendría duración de un (1) año fijo, a partir del 1° de diciembre de 2008.
Ambas partes convinieron en la suscripción de dichos contratos, sin embargo difieren en que la parte actora afirmó que realmente se trata de un contrato de arrendamiento, pues verbalmente pactaron un canon mensual, que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 1.200,00). Se observa que la parte demandada promovió prueba testimonial, pero las preguntas que fueron formuladas por el promovente sólo tienden a que se establezca la existencia de dichos contratos, lo cual no es un hecho controvertido, pues la carga de la prueba en este caso la tiene la parte actora, toda vez que ésta no negó la existencia de los mismos, sino que alegó que era una relación arrendaticia la que vinculaba a las partes, más no la de comodato reflejada en los contratos.
A la parte actora le está permitida dicha prueba, de conformidad al artículo 1.355 del Código Civil, que establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio y su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. A tales efectos, la parte actora promovió otros medios probatorios, para demostrar la relación arrendaticia alegada, los cuales son analizados seguidamente.
4.- Original de documento denominado “NOTIFICACIÓN”, del siguiente contenido: “Por medio de la presente, cumplo con notificarle formalmente al arrendatario VALENTÍN MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 5.600.976, que el pago del canon de arrendamiento del inmueble que ocupa ubicado en el apartamento N° 14-C, piso 14, del edificio Central Plaza, situado en la esquina de Horno Negro, Quinta Crespo, Caracas, se realizara a partir del mes de Enero del 2.10, en la siguiente dirección: Av. Universidad, esquina de San Francisco, Edificio San Francisco, piso 3, Oficina 3-12, Caracas, en las personas de las ciudadanas Amanda de Araujo y/o Fabiola Nazarett. Caracas, a los quince (15) días del Mes de Diciembre del 2.009.” Dicho recaudo fue señalado como firmado por el coheredero Hipólito Morales y por el demandado, a quien fue opuesto.
Al respecto, este Juzgado observa que presenta dos (2) firmas en original, la primera se tiene como realizada por el ciudadano HIPÓLITO MORALES, de quien emana el documento; y en cuanto a la segunda, que fue atribuida al ciudadano VALENTÍN MARVAL, este Juzgado observa que debajo de la misma está colocado el mismo número de Cédula de Identidad del demandado. Por cuanto dicha firma no fue desconocida por la parte a quien fue opuesta, este Juzgado la tiene por reconocida, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil. En consecuencia, este Juzgado aprecia las declaraciones contenidas en él con valor de plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1363 eiusdem; fijándose del mismo que el ciudadano firmó como recibida una comunicación en la que uno de los demandantes, el día 15 de diciembre de 2010, le dio el tratamiento de inquilino del mismo apartamento referido en el contrato de comodato y le indicó la dirección a la cual debía realizar el pago de los cánones de arrendamiento, a partir del mes de enero de 2010. Queda así demostrada una de las afirmaciones realizadas en el libelo.
4.- Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente N° 2010-1378, formado ante el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de agosto de 2010, a petición del ciudadano VALENTÍN RAMÓN MARVAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.600.976, en carácter de arrendatario, en beneficio del ciudadano HIPÓLITO RAMÓN MORALES GALVIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.538.499. Por cuanto se trata de copias de documentos públicos judiciales que no fueron impugnados por la parte contratia, este Juzgado los tiene como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las actuaciones contenidas en ellos se evidencia que el ciudadano VALENTÍN RAMÓN MARVAL ROJAS, acudió ante el referido Juzgado, como consignante o inquilino y señaló como beneficiario o arrendador al ciudadano HIPÓLITO RAMÓN MORALES MORALES GALVIS, y declaró que consignaba el monto del canon de arrendamiento de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), pagados en el Banco de Venezuela, por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2010, a través de depósito N° 75016425, por el alquiler del inmueble ubicado en esquina de Horno Negro, edificio Central Plaza, piso 14, apartamento 14-C, Quinta Crespo, Caracas.
Este Tribunal establece que dicho recaudo es pertinente para probar las afirmaciones contenidas en el libelo, referidas a que efectivamente las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento, por el apartamento ya tantas veces descrito, y que el canon de arrendamiento convenido asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
De conformidad al principio de comunidad de la prueba, este Juzgado aprecia otro de los recaudos contenidos en las actuaciones cursantes en el referido expediente de consignaciones arrendaticias, mediante el cual el ciudadano VALENTÍN RAMÓN MARVAL ROJAS, hizo evacuar a su favor un justificativo de testigos ante un Notario Público, a fin de que declarasen si les constaba que residía como inquilino en el apartamento referido, desde el 3 de diciembre de 1999, habiendo permanecido en tal condición por un lapso de diez (10) años y ocho (8) meses, por el cual realizaba pagos de cánones de arrendamiento en una cuenta del Banco Federal a favor del ciudadano HIPÓLITO RAMON MORALES GALVIS, señalado como su arrendador. Dicha justificación fue evacuada el 9 de agosto de 2010.
La declaración contenida en dichos instrumentos hacen concluir al Tribunal que tal como lo afirmó la parte actora, la relación arrendaticia que vincula a las partes, efectivamente se inició en la misma fecha en que fue firmado el primer contrato denominado de comodato por las partes. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara que los contratos celebrados por las partes son de arrendamiento, aunque lo hayan denominado de comodato.
En consecuencia, habiendo demostrado la parte actora que ambas partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento, se observa que el demandado tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido. Toda vez que no hay un documento escrito en el que haya dejado constancia cuál era la forma de pago, este Juzgado establece que es por mensualidades vencidas.
Toda vez que el apoderado judicial del demandado se limitó a negar la existencia de la relación arrendaticia, sin alegar el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputaron como insolutos, no correspondería a este Juzgado analizar la forma en que fue depositado posteriormente el pago ante el Juzgado competente para recibir su consignación.
Sin embargo, no puede obviar el Tribunal que fue la propia parte actora quien consignó las actuaciones contenidas en el expediente, así como una certificación de los pagos efectuados desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 13 de octubre de 2010. En base a ello, este Juzgado declara que para la fecha en la que el arrendatario acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ya estaba incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues el 9 de agosto de 2010, procedió a depositar el monto correspondiente a siete mensualidades consecutivas, imputable a los mismos meses señalados como no pagados por la parte actora, subsumiéndose su actuación en la norma contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya consecuencia jurídica es la procedencia de la demanda de desalojo interpuesta contra él.
En relación al pedimento contenido en el punto 2) del petitorio, este Juzgado lo acuerda conforme, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a los arrendadores, por cuanto el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin pagar oportunamente el canon de arrendamiento, por lo cual deberá pagar una cantidad equivalente al canon de arrendamiento pactado, por cada mes transcurrido desde enero 2010 hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Por cuanto ya quedó demostrado a los autos que se encuentra depositada en la cuenta bancaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), que equivaldrían al pago de diez (10) mensualidades, no se ordenará al demandado que realice su pago, toda vez que la parte actora puede retirarlo de dicho Tribunal, luego que la presente decisión quede definitivamente firme.
Igualmente se acuerda conforme el pedimento realizado en el punto 4) del petitorio, toda vez que de la cláusula séptima del contrato celebrado entre las partes, el arrendatario se obligó a pagar por los servicios públicos consumidos en el inmueble.
En relación al pedimento contenido en el punto 5), este Juzgado lo declara improcedente, toda vez que la parte actora no demostró que se le hubiesen causado otros daños y perjuicios diferentes a dejar de percibir el canon de arrendamiento que le correspondía por derecho, como contraprestación por el uso del inmueble por parte del arrendatario.
Con fundamento en las consideraciones desarrolladas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpusieron las abogadas Fabiola del Carmen Nazarett y Amanda Salazar de Araujo, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUIS MORALES ROJAS, LUISA ESTELA MORALES ROJAS e HIPÓLITO RAMÓN MORALES GALVIS contra el ciudadano VALENTÍN RAMÓN MARVAL ROJAS, antes identificados. En consecuencia, se condena al demandado a DESALOJAR y entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: apartamento 14-C, ubicado en el piso 14 del Edificio Central Plaza, situado entre la calle Sur 10, calle El Loro, esquina de Horno Negro, Quinta Crespo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y entregarlo a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas, así como la entrega de los recibos de servicios públicos pagados a la fecha en que se dicta la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el libelo.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente establecido hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,