REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
PARTES
Solicitantes:
MARIANA EULALIA GUERRERO DE BORRERO y GUSTAVO BORRERO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de las cédula de identidad Nos.V-13.472.139 y V-3.567.686 respectivamente.
Apoderado: RAMIRO HERNANDEZ CONTRERAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inprebaogado bajo el N° 75.869, Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO BORRERO.-
Abogado Asistente : ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.977, abogado asistente de la ciudadana MARIANA EULALIA GUERRERO DE BORRERO.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Vista la diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, presentada por los ciudadanos MARIANA EULALIA GUERRERO DE BORRERO, asistida por el abogado ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.977 y el abogado RAMIRO HERNANDEZ CONTREAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.869, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO BORRERO, mediante la cual manifestaron que desisten de la presente solicitud de divorcio 185-A, reservándose el ejercicio de la acción.
Al respecto, se observa que, en el poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO RAMIRO, al profesional del derecho RAMIRO HERNANDEZ, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2010, bajo el N° 023, tomo 016 de los libros autenticados bajo esa Notaría, cursante al folio 4, no consta que esté expresamente facultado para desistir de la presente solicitud. Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que basta que uno cualesquiera de los solicitantes del divorcio, manifieste su voluntad de desistir de la presente solicitud, para dar por terminada la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, toda vez que no se trata de un procedimiento contencioso.
A tales efectos, este Juzgado tiene por válida la manifestación efectuada por la ciudadana MARIANA EULALIA GUERRERO DE BORRERO. No obstante ello, es necesario realizar las siguientes consideraciones.
En la diligencia referida fue fundamentado el desistimiento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo señalaron que desistían del procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción; razón por la cual este Juzgado interpreta que se trata de un desistimiento del procedimiento, que si bien no está amparado en el artículo invocado, sí lo está en el artículo 265 eiusdem.
Considera este órgano jurisdiccional que dada la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento es procedente el desistimiento efectuado por la ciudadana MARIANA EULALIA GUERRERO DE BORRERO. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara consumado el acto de desistimiento del procedimiento, presentado por la ciudadana MARIANA EULALIA GUERRERI DE BORRERO, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los documentos solicitados; previa su certificación en autos por Secretaría, dejando constancia de éstos en el expediente. Devuélvanse a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA

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VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA

ZRZ/VR/YPT
EXP N° AP31-F 2010-00658