REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2010-007091
SOLICITANTES: LINO NÚÑEZ ÁLVAREZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ERROR DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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Vista la anterior solicitud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por el abogado Félix O. Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.559, en carácter de apoderado judicial del ciudadano LINO NÚÑEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.149.720.
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
Alega el referido abogado que su representado estuvo unido en matrimonio con la ciudadana JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, vínculo que fue disuelto por sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que en dicha sentencia se ordenó en la liquidación de la sociedad conyugal, y que en atención a lo decidido los ex cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo procedieron a partir los bienes objeto de liquidación.
Que es el caso que en el documento citado se incurrió en error al señalar el inmueble que se le adjudica a su representado en cuanto a la fecha de adquisición.
Que de acuerdo a la relación hecha valer, resultaba evidente y claro el error de hecho en que se hubo incurrido, siendo como consecuencia de ello asumir la premisa contenida en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaba que con fundamento a los documentos públicos que se adjuntaban de diera por sentado el haberse incurrido en error en cuanto a las fechas señaladas, y que mediante decisión breve así fuere acordado, a objeto de que su representado dispusiera el debido registro de la partición en cuanto al bien referido.
Ahora bien, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Art. 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte el artículo 937 eiusdem dispone:
Art, 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Así las cosas, se observa que lo pretendido por la representación judicial del solicitante es que se de por sentado que en el escrito de liquidación de bienes presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como en la sentencia de fecha 21 de febrero de 1991, mediante la cual se homologó el mismo, se incurrió en un error al señalar la fecha de adquisición del inmueble que a su decir le fue adjudicado al ciudadano LINO NÚÑEZ ÁLVAREZ.
En tal sentido, considera este Juzgado que lo pretendido por el referido abogado no puede ser declarado por esta vía de jurisdicción voluntaria, dado que lo realmente pretendido es que este Juzgado modifique o rectifique la sentencia que homologó la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, la cual goza de Cosa Juzgada.
Por tales razones se inadmite la solicitud presentada por el abogado Félix O. Cárdenas Omaña, en carácter de apoderado judicial del ciudadano LINO NÚÑEZ ÁLVAREZ, antes identificados, por ser contraria a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, siendo las (12:15) horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZRZ/VR/juancarlos
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