REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


PARTE INTIMANTE: “SOLUCIONES POS VENEZUELA, C.A,” inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de mayo de 2005, bajo el N° 61, Tomo 521-A-VII.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMANTE: “OSWALDO CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS LOPEZ”, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.424 y 69.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “TECNI UNIVERSO, C.A,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 3 de noviembre de 2004, bajo el N° 24, Tomo A-3.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


ASUNTO: AP31-M-2010-000801



I
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2009, por el abogado Oswado Confortti, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Soluciones Pos Venezuela C.A., quien pretende de la sociedad mercantil Tecni Universo C.A., ambas partes anteriormente identificadas el pago de ciertas cantidades de dinero documentada en las facturas anexas a los autos; con fundamento en lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de acuerdo con la revisión y lectura del escrito libelar, este operador jurídico considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver la acción interpuesta en autos. Al respecto observa:

II
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio”.

Según nos enseña el ilustre Chiovenda, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente; de forma y manera que la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg , “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta competencia funcional o por grados de jurisdicción, es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
En ese sentido, el Texto Adjetivo Civil estableció en el artículo 60 la triple distinción entre la incompetencia por la materia, la cuantía y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Finalmente, el Doctor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 190, “ En cuanto a la competencia territorial, existen reglas de excepción pautas para este procedimiento que se apartan de las reglas generales previstas en el mismo Código de Procedimiento Civil. La regla específica en el procedimiento intimatorio determina que la demanda debe proponerse ante el Juez del domicilio del demandado...”
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia de condena que acoja su pretensión dineraria documentada en las facturas aportadas junto al libelo de la demanda; sin embargo, la lectura y revisión de las mismas determinan que las partes intervinientesen dicho negocio jurídico no eligieron domicilio especial alguno; queriendo con ello significar que es el domicilio del deudor el competente para conocer la controversia.
La anterior determinación cobra fuerza con la solicitud que hace la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante el cual solicitó se comisionara los Tribunales de Maturín, estado Monagas, en vista de que el domicilio del demandado se encuentra en dicho estado.
De lo antes expuesto, advierte el Tribunal que si bien es cierto que en principio resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda; no obstante, carece de competencia para conocer de la misma en razón del territorio, en virtud de que en el documento fundamental de la demanda no se pactó expresamente domicilio alguno, y tal como se evidencia en las facturas anexas al expediente se infiere que el domicilio del demandado es la ciudad de Maturín, estado Monagas siendo esta la competente para conocer de la controversia tal como se desprende del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado. Así se establece.
En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera este juzgador apoyado en la norma Ut supra referida y en las citas doctrinarias antes expuestas, que es incompetente por el territorio para conocer de la demanda ejercida por la sociedad mercantil Soluciones Pos Venezuela C.A., contra la sociedad de mercantil Tecni Universo C.A., por cobro de bolívares-intimación. Así se decide.-
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio del estado Monagas con sede en Maturín; ordenando remitir a dicho despacho judicial, el presente expediente en original, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión y agréguese al copiador respectivo certificación de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria Temp,

Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana, se registró y público la presente decisión.-
La Secretaria Temp,

Abg. Johana Mendoza Rondón

RRB/YLG
Asunto: AP31-M-2010-000801