REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: “JOSÉ MARÍA SEIJAS RODRÍGUEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.609; con domicilio procesal en: Avenida Libertador, Edificio Nuevo Centro, Piso 4, Oficina E, Municipio Chacao, estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “JAIME GARCIA RENGEL y CARLOS ZAVARSE PABÓN”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.821 y 31.777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “JOSÉ LUIS PINO ÁNGULO”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.763; sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “FRANKLIN GONZÁLEZ ATILANO y MARÍA VALOR MEDINA”,” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.020 y 124.084, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP3-1-V-2010-002486

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 23 de junio de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Zavarse Pabón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.777, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano José Seijas Rodríguez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano José Luis Pino Ángulo, en condición de arrendatario, pretendiendo con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que cumpla con la obligación de hacer la entrega de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en la Avenida Leoncio Martínez, N° 03-04, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 7 de julio de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos requeridos para el libramiento de la compulsa.
El día 19 del mismo mes y año, el abogado Carlos Zavarse Pabón hizo constar en autos que suministró los emolumentos para la citación de la parte demandada.
El día 27 de julio de 2010, se libró la compulsa.
En fecha 6 de agosto de 2010, el Alguacil Cesar Martínez estampó una diligencia informando al Tribunal que citó a la parte demandada; quien sin embargo, se negó a firmar el recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.
En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó se proceda al complemento de la citación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 13 de agosto de 2010, la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos del cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, en fecha 20 de septiembre de 2010, compareció la abogada María Valor Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.084, representante judicial de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado; al mismo tiempo, aportó el instrumento poder que acredita su representación.
Durante la etapa probatoria, en fecha 23 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió medios de prueba.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, el abogado Carlos Zavarse Pabón solicitó un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, desde el día 13 de septiembre de 2010, hasta el día 20 de septiembre de 2010, ambos exclusive.
El día 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió igualmente medios de pruebas.
En esta misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto a los medios de pruebas promovidos por ambas representaciones judiciales.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se efectuó el cómputo de los días de despacho conforme lo peticionado por el mandatario judicial de la parte acciónate.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal acordó diferir por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante

1. Manifiesta, que su representado es propietario de un inmueble distinguido con el N° 5, ubicado en la Avenida Leoncio Martínez, N° 03-04, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 1978, bajo el N° 6, folio 23, tomo 8, protocolo primero.
2. Aduce, que según consta en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el N° 7, Tomo 170 de los libros respectivos, su representado dio en arrendamiento al ciudadano José Luís Pino, el inmueble antes descrito, por el término de duración de un (1) año contado a partir del día 1 de octubre de 2006, prorrogable por períodos iguales salvo que alguna de las partes manifestare a la otra su deseo de no renovarlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento; y que, en la cláusula décima cuarta de dicho contrato, se pactó una cláusula penal.
3. Alega, que el día 12 de agosto de 2008, su representado notificó al arrendatario en forma auténtica su deseo de no prorrogar el contrato, por lo que a partir del día 1 de octubre de 2008, comenzó el plazo de la prorroga legal de un (1) año de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cual venció el día 1 de octubre de 2009.
4. Afirma, que desde el vencimiento del plazo de la prorroga legal el arrendatario se ha negado a restituirle el inmueble a su mandante, y es por ello que procede a demandar al ciudadano José Luís Pino para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en cumplir con la obligación prevista en el contrato de arrendamiento accionado, de restituir el inmueble arrendado, y pagar la suma de Bs. 18.340,00 por el transcurso de 262 días de atraso en la restitución del inmueble y sus llaves, desde el día 1 de octubre de 2009, hasta el día 20 de junio de 2010, a razón de Bs. 70,00 diarios; y los que se sigan causando hasta la definitiva restitución del inmueble.

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en el pretenso escrito de contestación a la demanda que presentó el día 20 de septiembre de 2010, esgrimió una serie de alegatos.
Sin embargo, mediante diligencia estampada en fecha 24 de septiembre de 2010, el abogado Carlos Zavarse Pabón, representante judicial de la parte actora, solicitó un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde el 13 de agosto de 2010, hasta el día 20 de septiembre de 2010, ambas fechas exclusive; lo cual fue realizado el día 29 del mismo mes y año, tal como consta al folio 112 de la pieza principal.
De lo anteriormente dicho, surge la necesidad de establecer la eficacia jurídica procesal del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2010, contentivo de la contestación a la demanda.
Al respecto, se observa:
Dispone el artículo 196 del Código de Procedimiento civil, que “los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley”. La inteligencia de dicha norma jurídica adjetiva patentiza, que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
E igual modo, el artículo 198 eiusdem establece que “en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”; siendo evidente que no se cuenta el dies a quo, es decir, aquel donde se verifica la condición que es causa de la corrida del lapso o término.
En el juicio breve previsto en el Libro Cuarto, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cómputo para la contestación a la demanda no es un lapso sino un término, que comienza a contarse a partir del día siguiente de la constancia en autos de la citación del demandado; siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal.
En el caso concreto de marras, conforme consta en la diligencia estampada por la ciudadana secretaria del Tribunal, (folio 64 pieza principal), en fecha trece (13) de agosto de 2010, se dejó constancia en autos del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es evidente que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el término del emplazamiento ex artículo 883 eiusdem, cual es al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, quien cuenta con un término preciso para contestar la demanda u oponer todas las defensas y excepciones perentorias que a bien tuviere que oponer.
Dicho término, según el computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, contado a partir del día 13 de agosto de 2010, exclusive, ut supra referido, precluyó el día 17 de septiembre de 2010; por lo que el pretenso escrito de contestación a la demanda presentado el día 20 de septiembre de 2010, debe reputarse extemporáneo por tardío, y por tanto inexistente y sin ningún efectos procesales, pues sobre la base del principio de preclusión de los actos procesales que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. En criterio del maestro Eduardo Couture (Couture, Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad; así se establece.-
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cabe considerar, que cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Resulta entonces, deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; y por consiguiente, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto, observa:
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

1. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 1978, bajo el N° 6, Tomo 8, folio 23, protocolo primero; y copia certificada del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 7, tomo 170 de los libros respectivos; instrumentos que se valoran conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis, así como el vínculo jurídico que entre ambas partes existente, y en especial el contenido y alcance de las obligaciones allí pactadas, así se establece.-
2. Promueve copia certificada del expediente N° 2009-1653, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones de cánones de alquiler efectuadas por José Luís Pino Ángulo a favor de José María Seijas Rodríguez, iniciado el día 1 de octubre de 2009; en el que cursa inserto un cartel de notificación librado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2008, con motivo de la solicitud que le fuere presentada por el referido José Seijas Rodríguez, todo lo cual se aprecia por emanar de un funcionario competente para dar fe de su contenido; así se establece.-

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
1. Promueve sendas planillas de depósitos bancarios efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, identificadas con los números 1378723 y 1459471, de fechas 3 de junio de 2010 y 6 de julio de 2010, respectivamente; y copia simple del comprobante de transacción N° 79883017, de fecha 4 de agosto de 2010, efectuado en el Banco de Venezuela, todos por la suma de Bs. 700,00, cada uno; los cuales por guardar relación con el procedimiento de consignaciones de cánones de alquiler efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 2009-1653, de su nomenclatura interna, se aprecian como tarjas que demuestran los montos y las fechas en que fueron realizados; así se establece.-
IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO

El artículo 1.133 del Código Civil consagra, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; de lo cual colegimos, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.-”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda.
Resulta conveniente resaltar que de acuerdo con el contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público; pues en efecto, los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables. Prueba de ello lo constituye el derecho a la prórroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley.
En este sentido, la hermenéutica del artículo 38 eiusdem patentiza que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para los arrendatarios, durante el tiempo que dicha norma contempla para cada caso específico.
Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo con el análisis del material probatorio quedó demostrado en el proceso, que entre las partes en litigio existe una relación jurídica sin solución de continuidad, que tiene por objeto un apartamento identificado con el N° 5, ubicado en la Avenida Leoncio Martínez, N° 03-40, situado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; instrumentada en el contrato autenticado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 7, tomo 170 de los libros respectivos.
Al respecto, se observa que dicha relación contractual arrendaticia entre las partes en conflicto es a tiempo determinado, pues la misma comenzó el día 1 de octubre de 2006, prorrogándose automáticamente de acuerdo con lo pactado en la cláusula quinta hasta el día 1 de octubre de 2008; y posteriormente a esta última fecha, con motivo de la notificación de desahucio que hizo el arrendador al arrendatario por intermedio del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, comenzó a transcurrir el plazo de la prorroga legal ex artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el día 1 de octubre de 2009.
Entonces, es de suyo evidente que a partir del día 1 de octubre de 2009, se convirtió en pura y simple la obligación a cargo del arrendatario de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, pudiendo el arrendador mediante las vías judiciales preexistentes exigirle que cumpla con tal obligación, pues es evidente que tiene el interés procesal de ejercer las acciones pertinentes contra el arrendatario. En tal sentido, debemos tomar en cuenta que el hecho del vencimiento del término de la prorroga legal, como emerge de autos, trae como consecuencia que el arrendatario no tenga más derecho que los que le reconoce el propio contrato, en lo que se refiere al período de ocupación de la cosa arrendada; así se establece.-
Por otra parte, en aras de una tutela judicial efectiva ex artículo 26 del Texto Constitucional, advierte quien aquí decide que aún cuando a partir del vencimiento del término de la prorroga legal, el ciudadano José Luís Pino, parte demandada, se dirigió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo unilateralmente a consignar sumas de dinero equivalentes a Bs. 700,00 mensual, como si fuesen cánones de alquiler, se desprende de la copia certificada del expediente N° 2009-1653 de su nomenclatura interna, aportada por la representación judicial de la parte actora durante la etapa probatoria, que dichas cantidades de dinero no fueron retiradas, recibidas o aceptadas por quien se señala beneficiario de las mismas, es decir el ciudadano José María Seijas Rodríguez; ergo, no puede establecerse que la conducta de la parte actora haya transformado la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado.
En efecto, correspondía a la representación judicial de la parte demandada la carga de probar los hechos modificativos concretos para determinar que el arrendador, José María Seijas Rodríguez, a partir del vencimiento del término de la prorroga legal consintió sin oposición alguna en la permanencia del arrendatario en el inmueble, y que con ello se produjo la tácita reconducción del contrato, en el marco de lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; tarea probatoria con la cual no cumplió; así igualmente se decide.-
Entonces, sobre la base de todo lo antes expuesto, se deduce de autos que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en particular la existencia del vinculo jurídico arrendaticio suscrito con la parte demandada, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la que debe hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla, para lo cual es necesario advertir que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En cambio, la representación judicial de la parte demandada, una vez reconocida y establecida la existencia de la relación arrendaticia de marras, y por ende su término de duración, no acreditó a los autos elementos idóneos y capaces de enervar y demostrar la contrariedad a Derecho de la pretensión que en contra de su patrocinado hace valer la parte actora, debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-
V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda incoada por el ciudadano José María Seijas Rodríguez contra el ciudadano José Luís Pino Ángulo, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer la entrega material a la parte accionante del siguiente inmueble: apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en la Avenida Leoncio Martínez, N° 03-04, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar, de acuerdo con lo previsto en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento accionado, la suma de Bs. 18.340,00, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble objeto de la litis a partir del día 1 de octubre de 2009, exclusive, hasta el día 20 de junio de 2010, inclusive; y una cantidad equivalente a Bs. 70,00 por cada día que transcurra a partir del día 21 de junio de 2010, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo; lo cual será calculado mediante experticia complementaria ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un solo experto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.

Abg. Johana Mendoza Rondón


En la misma fecha siendo las 9:08 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria