REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º


SOLICITANTES: “HAYDEE REBECA SILVA PIÑATE y ENRIQUE ALBERTO DE JESÚS QUINTANA SCHWARTS”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 5.536.961 y V- 4.355.745, respectivamente.


REPRESENTANTE JUDICIAL
DE HAYDEE REBECA
SILVA PIÑATE: Sin representación judicial acreditada en autos.


REPRESENTANTE JUDICIAL
DE ENRIQUE ALBERTO DE
JESÚS QUINTANA SCHWARTS: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-002600.

-I-

El día 2 de agosto de 2010, los ciudadanos Haydee Rebeca Silva Piñate y Enrique Alberto De Jesús Quintana Schwarts, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Heberto Roldan López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.589, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

”(…) En fecha treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, (…).
Ahora bien, es el caso que posterior a la fecha de nuestro matrimonio, el día 15 de Enero del año 2.004, nos separamos de cuerpos y en esta forma se disolvió de esta manera la vida en común que veníamos haciendo; por lo cual, cada uno de nosotros inicio su vida independientemente.
Por lo antes expuesto y dado que han transcurrido mas de cinco (5) años desde la fecha de nuestra separación de hecho, hasta el día 15 de Enero de 2009, lapso durante el cual no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos, previa las formalidades de Ley, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público se sirva decretar el DIVORCIO entre nosotros, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo185-A del Código Civil vigente. (…).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 18 de octubre de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 27 de octubre de 2010, la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscala Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2010-002600 relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HAYDEE REBECA SILVA PIÑATE y ENRIQUE A. QUINTANA SCHWARTS, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente, (…).”.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Tonis Aguilar, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscala Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Haydee Rebeca Silva Piñate y Enrique Alberto De Jesús Quintana Schwarts, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Haydee Rebeca Silva Piñate y Enrique Alberto De Jesús Quintana Schwarts, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 30 de abril de 1987, por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el N° 108, folio 165, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1987.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Chacao, estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria, Temp.,

Abg. Johana Mendoza Rondón.

En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Temp.,

Abg. Johana Mendoza Rondón.





Asunto: AP31-F-2010-002600
RRB/JMR