REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “GILDA BERTHA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.510.118; con domicilio procesal en: Calle López Aveledo, Torre Calicanto, Piso 2, Oficina N° 2-5, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “PABLO SOLORZANO ESCALANTE, PABLO SOLORZANO ARAUJO y YASMINA BELLO DE SOLORZANO”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.194, 51.113 y 77.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SOFIA MERCEDES DURÁN JÍMENEZ,” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.023; con domicilio procesal en: Parte Baja de la Calle 14, Edificio Fernando Díaz, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “CATHERINE SILVA”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.216. (defensora ad litem)
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2009-003228
I
DEL ITER PROCEDIMENTAL
El día 28 de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Pablo Solórzano Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.194, con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana Gilda Bertha González Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-6.510.118, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Sofía Mercedes Durán, titular de la cédula de identidad N° V-4.166.023 y de este domicilio, pretendiendo el desalojo de un inmueble constituido por dos (2) apartamentos contiguos propiedad de su representada, distinguidos con los números 501 y 502, el primero destinado a oficina y el segundo a vivienda, ubicados en la planta cinco (5) del Edificio Lugano, situado en la Urbanización La California Norte, parcela N° 258, Manzana “L”, Municipio Sucre del estado Miranda; fundamentado su pretensión en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y alegando como causa petendi el incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de enero de 2004, a septiembre de 2009, ambos inclusive.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia estampada el día 27 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios para el libramiento de la compulsa; y suministró los emolumentos requeridos para citar a la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se libró la compulsa.
En fecha 4 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata informó al Tribunal que no le fue posible citar a la parte demandada.
Así las cosas, por auto de fecha 22 de abril de 2010, previa solicitud de la parte interesada, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 3 de junio de 2010, la ciudadana secretaria del Tribunal dejó constancia en autos del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de julio de 2010, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, se designó defensora judicial ad litem a la abogada Catherine Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.216; quien luego de notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2010, la referida defensora judicial ad litem fue citada conforme consta en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Mario Díaz, inserta al folio 42 del expediente.
En este estado, el día 6 de octubre de 2010, la abogada Catherine Silva, antes identificada, procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
En fecha 13 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal providenció el referido escrito de promoción de pruebas.
Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante
1. Sostiene, que su representada dio en el mes de marzo de 1999, verbalmente en calidad de arrendamiento a la ciudadana Sofía Mercedes Durán Jiménez, dos (2) apartamentos contiguos de su propiedad, distinguidos con los números 501 y 502, el primero destinado a oficina y el segundo a vivienda, ubicados en la planta cinco (5) del Edificio Lugano, situado en la Urbanización La California Norte, parcela N° 258, Manzana “L”, Municipio Sucre del estado Miranda. De igual modo, manifiesta que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de Bs. 500,00; de los cuales Bs. 200,00 correspondía al apartamento 502, y Bs. 300,00 al apartamento 501.
2. Afirma, que la arrendataria incumplió el contrato al dejar de pagar los cánones de alquiler correspondiente a los meses de enero de 2004, al mes de septiembre de 2009, ambos inclusive, y que “…muchas han sido las gestiones que de manera extrajudicial h(a) emprendido en nombre de su representada para el cobro de los cánones insolutos pero infructuosas han sido las gestiones…”.
3. Que, por lo antes expuesto procede a demandar a la ciudadana Sofía Mercedes Durán Jiménez, para que convenga o en su defecto sea condenada en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y pague en concepto de daños y perjuicios e indemnización sustitutiva por el uso “hasta la presente fecha” la suma de Bs. 34.500,00, más una cantidad equivalente a Bs. 500,00 mensuales por el mismo concepto, hasta la entrega definitiva del mismo, y su indexación.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial ad litem designada a la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
Argumentos esgrimidos por la defensora judicial ad litem de la parte demandada
1. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada en contra de Sofía Mercedes Durán Jiménez.
De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de Desalojo incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada, de pagar los cánones de arrendamiento causados a partir del mes de enero de 1994, hasta el mes de septiembre de 2009, ambos inclusive, adeudando -según asevera- sesenta y nueve (69) cánones consecutivos a razón de Bs. 500,00 cada uno.
A tales efectos, se advierte que la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; y es por ello que, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto observa:
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante
1) Promueve durante la etapa probatoria, la prueba de testimonio de los ciudadanos Ismael Antonio Mijares Tirado y José Miguel Caballero Bordones, titulares de las cédulas de identidad números V-14.860.843 y V-16.207.327, respectivamente, quienes rindieron declaración en fecha 25 de octubre de 2010. Al respecto, aún cuando los testigos en examen son contestes en afirmar que saben y les consta que la ciudadana Sofía Durán Jiménez, es arrendataria de los apartamentos distinguidos con los números 501 y 502, ubicados en la planta cinco (5) del Edificio Lugano, objeto de la demanda, por ser dicha ciudadana a quien ellos le cobraban los cánones de arrendamiento, y que además la ciudadana Gilda González Fernández es la arrendadora, por ser la persona que los contrató para cobrar dichos cánones de arrendamiento, a juicio de este juzgador, conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tales asertos fueron incluidos en las interrogantes formuladas en las preguntas cuarta y octava del interrogatorio, es decir, éstas contienen todos los detalles necesarios para influir y obtener la respuesta esperada. En efecto, la pregunta cuarta es del siguiente tenor: Diga el testigo ¿Si sabe le consta que la ciudadana Sofía Durán Jiménez vive en calidad de arrendataria, en los apartamentos 501 y 502, ubicados en la planta cinco (5) del edifico “Lugano” de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda?; octava pregunta: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Gilda González Fernández es la arrendadora en esa relación arrendaticia?. Por otra parte, los testimonios sub examine no son idóneos para demostrar el quantum del canon de arrendamiento mensual que según alega la representación judicial de la parte accionante, se pactó en la suma de Bs. 500.000,00, hoy día por efecto de la reconversión monetaria equivalente a Bs. 500,00, pues conforme lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Entonces, se desecha del proceso los testimonios bajo examen, máxime cuando siquiera existen otras probanzas con las cuales adminicular sus dichos; así se establece.-
2) Promueve, copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 19, Protocolo Primero, en fecha 16 de marzo de 1999, el cual se admite y valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio, y por ende su legitimidad para intentar la acción; así se establece.-
Pruebas promovidas por la defensora judicial ad litem de la parte demandada
No promovió medios de pruebas.
IV
FUNDAMENTOS DE FALLO
Es importante señalar, conforme establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Desde este punto de vista, teniendo en cuenta que el contrato es fuente de obligaciones, resulta necesario diferenciar entre objeto del contrato y objeto de la obligación. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, antes referido, el contrato tiene por objeto constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre dos o más personas un vínculo jurídico. En cambio, el objeto de la obligación puede consistir en un dar, un hacer o un no hacer, es decir la prestación prometida, y ésta a su vez tiene un objeto que puede ser una cosa material o inmaterial.
Dentro de este marco, destaca que el objeto de la obligación a cargo del arrendatario es pagar un precio (canon de arrendamiento), que en el caso de marras según el propio dicho de la representación judicial de la parte actora, asciende a la suma mensual de Bs. 500.000,00, hoy día por efecto de la reconversión monetaria equivalente a Bs. 500,00.
Por consiguiente, es evidente que correspondía a la parte actora la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en particular la existencia de un vínculo jurídico arrendaticio sin solución de continuidad celebrado verbalmente entre su patrocinada Gilda Bertha González Fernández y Sofía Mercedes Durán Jiménez, en el mes de marzo de 1999; y ello es así, en vista de la contestación a la demanda presentada por la defensora judicial ad litem de la parte demandada, quien se limitó a negar los hechos libelados y por ende no asumió tarea probatoria.
Sin embargo, el material probatorio aportado al proceso, ut supra examinado, resulta inconducente para demostrar que entre las partes en litigio existe un vínculo jurídico arrendaticio verbal, que tenga por objeto los inmuebles descritos en la demanda.
En efecto, dispone el artículo 1.579 del Código Civil, que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; en tal sentido, se requiere que previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes conceda a la otra el derecho a la posesión de un bien por un precio como contraprestación, que normalmente consiste en una suma de dinero determinada.
Esta obligación de pagar un precio por parte del arrendatario, como contraprestación por el uso del inmueble, resulta esencial y no puede eliminarse por convenio entre las partes, pues sería una obligación sin causa, nula en resumen.
De acuerdo con lo anteriormente dicho, si bien es cierto la representación judicial de la parte actora afirmó en el libelo de la demanda, que su representada celebró con la ciudadana Sofía Mercedes Durán Jiménez un contrato de arrendamiento verbal, por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 500,00, resulta de suyo evidente que su existencia no pueda probarse con testigos, tal y como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil.
Entonces, habida cuenta que la representación judicial de la parte actora no aportó al proceso alguna probanza cierta de un hecho (principio de prueba por escrito), con el cual adminicular el testimonio rendido por los testigos ut supra examinados, y de esta manera deducir la existencia entre las partes de una relación arrendaticia verbal, a juicio de este sentenciador, en el presente caso, dicha representación judicial de la parte actora incumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por consiguiente, no puede ser acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla; así se establece.-
Ergo, al no existir plena prueba del hecho fundamental constitutivo de la pretensión que hace valer la parte actora, cual es la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre las partes en litigio, y por ende la obligación que afirma incumplida a cargo de la parte demandada, debe sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del fallo, pues a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor; y así igualmente se decide.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por Gilda Bertha González Fernández contra Sofía Mercedes Durán Jiménez.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.
Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha siendo las 9:26 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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