REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º


SOLICITANTES: “JAVIER BOEDO CALVIÑO y MARIANA ISABEL SÁNCHEZ PALMAR”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.350.401 y V- 16.359.427, respectivamente.


REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: Sin representación judicial acreditada en autos. Asistidos por la abogada “CARLA DEL CARMEN ARANGUREN BOLÍVAR”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.853.



MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-F-2010-003491.

-I-

El día 10 de noviembre de 2010, los ciudadanos Javier Boedo Calviño y Mariana Isabel Sánchez Palmar, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada Carla Del Carmen Aranguren Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.853, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
“(…) En fecha veintinueve (29) de octubre de 2005, contrajimos matrimonio civilmente por ante la jefatura civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda; (…) Ahora bien, ciudadano (a) Juez es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferente y desde entonces no hemos hechos vida en común bajo ninguna circunstancia en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde agosto de 2007 hasta la fecha de 09 de noviembre de 2010. (…). ”.

-II-

Siendo la oportunidad para admitir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, si bien es cierto los ciudadanos Javier Boedo Calviño y Mariana Isabel Sánchez Palmar, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de octubre de 2005, según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; sin embargo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde el mes de agosto de 2007. Por consiguiente, de un simple razonamiento lógico, se puede constatar que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto de hecho del artículo 185 del Código Civil, pues resulta de suyo evidente, que al separarse de hecho desde el mes de agosto de 2007 (de ser cierto el caso), hasta el día en que formularon su petición de divorcio, es decir, el 10 de noviembre de 2010, no ha transcurrido un lapso de tiempo de 5 años, como lo exige la ley.
Entonces, éste operador jurídico estima del estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, que en el caso de marras no están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para admitir y sustanciar el divorcio solicitado. Debe declararse inadmisible la solicitud de divorcio; así se establece.-


-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el divorcio solicitado por los ciudadanos Javier Boedo Calviño y Mariana Isabel Sánchez Palmar, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria, Temp.,

Abg. Johana Mendoza Rondón.

En esta misma fecha, siendo las 12:38 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Temp.,

Abg. Johana Mendoza Rondón.




ASUNTO: AP31-F-2010-003491
RRB/JMR.