REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
SOLICITANTES: “CHRISTOPHER JOSÉ GERARDO TROCONIS IZQUIERDO e IRENE QUIROS”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.814.105 y V-6.928.844, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE CHRISTOPHER JOSÉ GERARDO
TROCONIS IZQUIERDO: Sin representación judicial acreditada en autos.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE IRENE QUIROS: Rafael Antonio Rodríguez Viudes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.034.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2010-002434.
-I-
El día 20 de julio de 2010, los ciudadanos Christopher José Gerardo Troconis Izquierdo e Irene Quiros, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados Arturo Bravo Roa y Rafael Antonio Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.593 y 71.034, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
”En fecha 15 de Mayo de 1999, los suscritos contrajimos matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, quedado anotada el acta de de matrimonio levantada a los efectos, bajo el número 23, folio 23, la cual consignamos en copia certificada con la letra “A”. (…) Ahora bien, es el caso que por circunstancias propias de la vida en común, se han producido un conjunto de manifestaciones de una sobrevenida incompatibilidad de caracteres con consecuencia adversas sobre nuestra convivencia, al punto que desde el mes de Enero de 2005, se consolidó una separación de hecho entre nosotros, circunstancia ésta que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada e insalvable de nuestra vida matrimonial y que hoy, a la luz de los hechos, nos obligan a tomar el paso de decidir divorciarnos.
Fundados en dichas razones, es por lo que, de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y previo el cumplimiento de las formalidades legales a que hubiere lugar, acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar se proceda a declarar EL DIVORCIO de ambos, y, como consecuencia de ello, extinto el vínculo matrimonial,…”
Por auto de fecha 3 de agosto de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 16 de septiembre de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 13 de octubre de 2010, la ciudadana Zulaima Dum Colmenares, actuando en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-002434 relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CHRISTOFHER JOSE TROCONIS IZQUIERDO y IRENE QUIROS, ambos plenamente identificados en autos, y cumplidos los extremos legales exigidos en el Articulo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular en lo referente a la disolución del vínculo conyugal, pero en cuanto a la partición de Bienes pertenecientes a la comunidad, opino que no debe ser apreciada por el ciudadano Juez, al momento de dictar Sentencia, por cuanto el Artículo in comento únicamente prevé la ruptura de la unión matrimonial, y el Articulo 186° Ejusdem, establece que se procederá a liquidar la comunidad conyugal, una vez ejecutada la Sentencia que disolvió el vinculo…”.
En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil Tonis Aguilar, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Christopher José Gerardo Troconis Izquierdo e Irene Quiros, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Christopher José Gerardo Troconis Izquierdo e Irene Quiros, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 15 de mayo de 1999, por ante la el Consejo Municipal del Municipio El Hatillo, estado Miranda, bajo el N° 23, folio 23, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1999.
Ofíciese lo conducente al Consejo Municipal del Municipio El Hatillo, estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria, Temp.,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 9:42 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Temp.,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
Asunto: AP31-F-2010-002434
RRB/JMR/
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