REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Asunto: AP31-V-2009-001032
PARTE ACTORA: EDILMA BERNAL QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.532.482, representada en el presente juicio por los abogadas en ejercicio, Luisa Castro Moliner y Gheiser Y. Requiz Pineda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 179 y 107.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY JAIMES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.216.247, representada en el presente juicio por la abogada Greysi M. Valencia Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.065.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.
Conoce este Juzgado del presente juicio, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de los Municipios Libertador y San Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2009.
Tramitado conforme a derecho la presente causa, este Juzgado a través de sentencia definitiva, dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, este Juzgado declaró CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara la ciudadana EDILMA BERNAL QUINTANA contra la ciudadana NANCY JAIMES MORA, antes identificadas, y por cuanto la misma fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenó su notificación a las partes.
Consta de las actas, que notificada como se encuentra la parte actora, del referido fallo, se solicitó la notificación de la demandada, para la cual se libró comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Notificación que de acuerdo a lo expresado en fecha 16 de junio de 2010, por el alguacil adscrito al referido Juzgado, resultó infructuosa.
En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal -previa solicitud de parte- libró cartel de notificación a la demandada, siendo consignado el ejemplar de la prensa, en fecha 28 del mismo mes y año, por la representación judicial de la parte actora. Posteriormente, dicha representación solicitó la ejecución voluntaria del fallo dictado, y atendiendo a ello, se le concedió a la demandada tres (3) días de despacho, a los fines de que efectuara cumplimiento voluntario.
En fecha 22 de octubre del presente año, la actora a través de su representante judicial solicitó la ejecución forzosa y se ordene oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de la entrega del inmueble objeto del presente juicio.
Vistas tales actuaciones, y de la revisión a las actas que integran el presente expediente, se determina que, aún cuando el cartel de notificación fue librado, publicado y consignado en el expediente, no se verifica en autos, la constancia de la Secretaria Accidental, de haber dado cumplimiento a todas las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Juzgado de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante, pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, por tratarse de materias de orden público; noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, y de conformidad con la atribución que le concede el citado artículo 206, ordena la reposición de la presente causa, al estado que la Secretaria Accidental de este Tribunal, deje constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; ello en razón de resguardar el derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a las normas adjetivas bajo las cuales se está tramitando el presente asunto. Así se decide.
Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado que la Secretaria Accidental de este Tribunal, deje constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; ello en razón de resguardar el derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a las normas adjetivas bajo las cuales se está tramitando el presente asunto.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2010.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem Benitez Figueroa
En esta misma fecha, 12 de noviembre de 2010, siendo la 1:43 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Abg. Karem Benitez Figueroa
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