REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-002618

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nro 76, Tomo 40-A Sgdo; representada por los abogados Julio César López y Carla Verschuur Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.897 y 55.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VICTOR HUGO GARCIA BUITRAGO y MARIANELA MILAGROS RODRIGUEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.550.028 y 4.084.836, respectivamente, representados por el abogado Luís Alberto Ruiz Risso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.003.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 1 de julio de 2010, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal.

En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, por los trámites del procedimiento oral.

Libradas como fueron las compulsas de ley, en fecha 20 de septiembre del año 2010, el Alguacil Giancarlo Peña La Marca, adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos MARIANELA MILAGROS RODRIGUEZ DE GARCIA y VICTOR HUGO GARCIA BUITRAGO, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 20 de octubre de 2010, compareció el abogado Luís Alberto Ruiz Risso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.003, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó Escrito de Promoción de Cuestión Previa.

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Cesar López Galea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 33.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual subsanó las cuestiones previas.

En fecha 3 de noviembre del año 2010, compareció el abogado Julio Cesar López Galea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 33.897, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el codemandado, ciudadano VICTOR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.550.028, asistido por el abogado Luís Ruiz Risso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.003, y consignaron transacción celebrada entre las partes, a los fines de que se decrete la homologación.

Visto ello el Tribunal, a los fines de impartir aquí la homologación solicitada previamente observa:

Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, aprecia el Tribunal que la parte actora, INMOBILIARIA BUNGALOW C.A.., se encuentra representada en juicio por el abogado Julio César López, ya identificado, con amplia facultad para efectuar en su nombre dicho acto, según poder que riela al folio 13 y 14; y la parte co-demandada, ciudadano VICTOR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.550.028, estuvo asistido en la transacción por el abogado Luís Ruiz Risso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.003; y tratándose el presente asunto de materias en las cuales resulta posible la celebración de actos de auto composición procesal, este Juzgado estima de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procedente la Homologación correspondiente a dicha Transacción, en los términos establecidos por los litigantes, a excepción de la obligación asumida por el co demandado al final del punto 2.-) de la cláusula tercera, relativa a que el mismo debe pagar aunado a la suma allí indicada, “la suma correspondiente al recibo de condominio recién vencido”; toda vez que, además de no ser dicho hecho materia de litigio, de aprobarse dicha obligación, se estaría colocando a la presente causa, en un estado de ejecución indefinido en el tiempo, máxime si tomamos en consideración, que cada planilla condominial, pudiera estar sujeta a objeciones y/o oposiciones respecto a los gastos en ellas reflejados, por cualquier motivo legal.

De homologarse tal circunstancia, se estaría mermando no solo el derecho de impugnar de ser el caso, los gastos cuyo pago se pretende a través de recibos, sino que, resultaría contrario a derecho, que el demandado sea eventualmente ejecutado, con base a una supuesta falta de pago de cuota de condominio, que no constituyó materia de litigio y por la cual no fue demandado, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. y el codemandado VICTOR GARCIA, sólo en lo que respecta a la mencionada a la parte co-demandada, previamente identificados, en los términos expuestos, a excepción de la obligación asumida por el co demandado al final del punto 2.-) de la cláusula tercera, relativa a que el mismo debe pagar aunado a la suma allí indicada, “la suma correspondiente al recibo de condominio recién vencido”; toda vez que, además de no ser dicho hecho materia de litigio, de aprobarse dicha obligación, se estaría colocando a la presente causa, en un estado de ejecución indefinido en el tiempo, máxime si tomamos en consideración, que cada planilla condominial, pudiera estar sujeta a objeciones y/o oposiciones respecto a los gastos en ellas reflejados, por cualquier motivo legal. Dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese y Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 12 días del mes de noviembre de 2010. Año 200° y 151°.
La Jueza,

Abg. Carmen J Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Abg. Karem Astrid Benitez


En esta misma fecha siendo las 9.57 A.M., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,

Abg. Karem Astrid Benitez