REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Asunto: AP31-M-2010-000844
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado Luís Croce Poggioli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.507, en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de abril de 1997, bajo el N° 34, Tomo 92-A Pro; y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, observa:
Sostiene la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas, que su representante es beneficiario de un (1) pagaré, identificado con el N° 11280006975, el cual fue emitido en la ciudad de Caracas, el 12 de marzo de 2009, por la Sociedad Mercantil D ANDREA TOURS C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de abril de 2002, bajo el N° 47, Tomo 649-A QTO, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-304279892, por su Director, ciudadano Pedro Luis Ávila Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.415.049, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00); cuya cantidad fue recibida en moneda de curso legal, que se obligó a pagar, “sin aviso y sin protesto”, el día 13 de abril de 2009.
Se determina que la acción incoada persigue el cobro de suma de dinero, documentada en un (1) pagaré, producido conjuntamente con dicho escrito, solicitando la parte demandante, la tramitación y sustanciación de la misma, a través de las normas del procedimiento monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….” (Negritas del Tribunal).
Y en ese orden de ideas, el artículo 643 eiusdem, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el Cumplimiento de la Contraprestación o la verificación de la condición. (Negritas del Tribunal).
Es el caso, que en el asunto planteado si bien la demandante procedió a discriminar el monto pretendido por concepto de la deuda total, al cual asciende el mismo; se desprende que el accionante, además de pretender el pago de lo adeudado por concepto de capital y de los intereses moratorios y convencionales, causados desde el 13 de julio de 2009 hasta el 08 de octubre de 2010, peticiona el pago de los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado que se sigan devengando “hasta el día del pago definitivo o ejecución” así como la indexación correspondiente. Reclamación ésta que se hizo indefinida en el tiempo, la cual por norma no solo debe estar plenamente determinada en su cantidad (liquidez) sino en cuanto al período que, para el momento de la interposición de la demanda, se hacía exigible.
Ello trae como consecuencia, que la suma de dinero, que a través del procedimiento intimatorio se pretende, no esté cabalmente determinada y cierta, conforme lo exige la normativa, bajo la cual se peticiona su tramitación.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, INADMITE la demanda presentada por el Abogado Luís Croce Poggioli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.507, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de abril de 1997, bajo el N° 34, Tomo 92-A Pro, contra la Sociedad Mercantil D ANDREA TOURS C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de abril de 2002, bajo el N° 47, Tomo 649-A QTO, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-304279892, y el ciudadano PEDRO LUIS AVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.415.049, así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Karem Astrid Benitez
En el día de hoy, siendo las 3.14 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental
Abg. Karem Astrid Benitez
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