REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-002938


PARTE DEMANDANTE: RAUL JOSE CRESPO BORGES, JIGME ARIEL CRESPO BORGES y JESLIN COROMOTO CRESPO BORGES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.365.518, 6.108.481 y 6.903.265, respectivamente, representados en juicio por el abogado, Jorge Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.875.

PARTE DEMANDADA: MAYRA PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.417.196, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Yurmi Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.494.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 21 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido A-6, ubicado en el piso 1, Bloque 9, urbanización Caricuao UV-9, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador.
2.- Que en fecha 1º de febrero de 2008, sus patrocinados dieron verbalmente en arrendamiento a la ciudadana MAYRA PEÑA, antes identificada, el referido inmueble, por un canon mensual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo).
3.- Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a junio de 2010.
4.- Que ante dicho incumplimiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar a la citada ciudadana, el desalojo, la entrega del inmueble y el pago de la suma adeuda por conceptos de pensión arrendaticia.

A través de auto dictado el día 02 de agosto de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

Citada como fue a la parte demandada, de forma personal, en la oportunidad legal –por intermedio de apoderada judicial- dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y de forma expresa, alegó que nunca hubo ni ha habido contrato de arrendamiento, siendo imposible por tanto, que haya incumplimiento con el pago del canon.
Señaló que su representada ocupa el inmueble desde mucho antes de la fecha en la que supuestamente le fue cedido el mismo en arrendamiento.
Aseveró que la permanencia en el citado inmueble conjuntamente con su familia, llámese, esposo, sus cuatro hijos, nuera y nieta, obedece al nexo familiar que la vincula con el actor, en razón de haber contraído matrimonio con su hermano RAUL ANTONIO CRESPO ALBINO, titular de la cédula de identidad No. 10.377.702, el 29 de marzo de 1989.
Que siendo uñada de los demandantes y nuera del ciudadano RAUL DEL CARMEN CRESPO ARMAS, ya fallecido, su mandante ocupa el inmueble con su familia desde hace más de 6 años.

Abierto el juicio a pruebas, solo la actora desarrolló actividad probatoria, consistiendo en reproducir el mérito de las actas.

A través de auto, el Tribunal llamó a conciliación a las partes. Acto al no compareció ningunas de las partes ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido inmueble constituido por un apartamento distinguido A-6, ubicado en el piso 1, Bloque 9, urbanización Caricuao UV-9, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, que manifiesta fue dado en arrendamiento verbal a la ciudadana MAYRA PEÑA; aduciendo que dicho ciudadana en su condición de arrendataria, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a junio de 2010, cada uno, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500).

Por su parte, la demandada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ha habido nunca el arrendamiento aducido por el actor, ya que su ocupación en el referido inmueble obedece al nexo familiar que la vincula con los actores, agregando, que si no existe contrato verbal alguno, resulta imposible que se le atribuya incumplimiento con el pago de cánones arrendaticios.

En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”.

La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el 11 de junio de 2010, bajo el No. 35, Tomo 195, el cual arroja valor probatorio en el presente juicio; y de cuyo estudio se constata el mandato conferido al profesional del derecho que actúa en nombre y representación de los demandantes, y así se establece.

2.- Marcada con la letra “B”, copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 06 de junio de 1995, bajo el No. 41, tomo 27, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada por la demandada. Documento público del cual se determina la adjudicación del inmueble en litigio, por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, a la ciudadana NESLE DOLORES BORGES MENESES de CRESPO, titular de la cédula de identidad No. 2.113.805.

3.- Marcada con la letra “C”, copia simple de documento registrado por ante la citada Oficina Subalterna, en fecha 21 de junio de 1995, que igualmente a tenor de lo indicado en el mencionado artículo 429, se tiene como fidedigna y del cual se evidencia la venta que del inmueble cuya entrega se pretende em juicio, se le hiciera al ciudadano RAUL JOSE CRESPO BORGES, identificado con la cédula de identidad No. 6.365.518, y así se establece.

La representación de la parte demandada, al escrito de contestación, acompañó, además del mandato que acredita su representación, las siguientes pruebas documentales:

1.- Copia certificada expedida por la Jefatura de Caricuao, distinguida con el No. 79, levantada en fecha 29/03/1989, a la cual este Juzgado concede valor probatorio como documento administrativo que merece certeza en cuanto a su contenido; documento que en modo alguno fue objetado en actas, y del cual se determina que a través del mismo, la autoridad competente hizo constar haber presenciado y autorizado la unión en matrimonio de los ciudadanos RAUL ANTONIO CRESPO ALBINO y MAYRA PEÑA NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.377.702 y 9.417.196, respectivamente.

2.- Cerificado de Defunción correspondiente a CRESPO ARMAS RAUL DEL CARMEN, expedido por la Jefatura de San Pedro, Prefectura de Caracas.

Estudiadas todas las pruebas producidas en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en ese mismo orden de ideas, estima procesalmente necesario, resaltar el contenido de las siguientes disposiciones legales:

Artículo 1354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Tales normas consagran la carga probatoria que recae sobre cada una de las partes en juicio, es así, que quien pretenda el cumplimiento de una obligación, tiene sobre sí, el peso de la demostración de la misma; y por otro lado, a quien se le exige tal cumplimiento, tiene el deber de probar bien el pago o bien el hecho que la ha extinguido.

Tal como se indicara en el asunto bajo estudio, el actor afirma la existencia de una relación arrendaticia derivada de un supuesto contrato verbal celebrado con la demandada, el cual pretende extinguir bojo el argumento de falta de pago de cánones arrendaticios.

Cabe destacar, que al ser negada, rechazada y contradicha la existencia de la relación locativa que se pretende extinguir, correspondía a la parte actora, demostrar plenamente en juicio, la existencia de la misma; pues si bien es cierto, que a través de las presentes actuaciones, sólo se demostró que la demandada ocupa conjuntamente con su familia el inmueble exigido, su condición en el mismo y el carácter del cual deriva tal ocupación en modo alguno quedó probada en juicio. Dado que sobre el actor recaiga la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

En tal sentido, no existiendo ningún elemento en las actas judiciales que integran el presente expediente, para que este Juzgado declare la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, cuya extinción se pretende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; resulta forzoso para este Tribunal declarar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio no debe prosperar en derecho, y así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran los ciudadanos RAUL JOSE CRESPO BORGES, JIGME ARIEL CRESPO BORGES y JESLIN COROMOTO CRESPO BORGES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.365.518, 6.108.481 y 6.903.265, respectivamente, representados en juicio por el abogado, Jorge Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.875, contra la ciudadana MAYRA PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.417.196, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Yurmi Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.494.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2010.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Abg. Karem A. Benitez Figueroa



En esta misma fecha (18 de noviembre de 2010) siendo las 8.41 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa